Page:United States Statutes at Large Volume 35 Part 2.djvu/954

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PAN—AMER1CAN SANITARY CONVENTION. Ocronmz 14, 1905. 21 13 Puede ser autorizada a desembarcar sus mercancias después de haber tomado las sipuientes precaucienes: (1) Aislamiento el buque, de la tripulacion y de los pa.sa°eros. (2) En lo qiue concierne a la peste, pedir informaciones relatives a la existencia e una mortalidad insolita entre las ratas. (3) En lo que concierne al colera, haeer la evacuacien del agua de la cala, después de su desinfeccion, substitucion de una buena agua potable a la qpe esté almacenada a ordo. Puede igua mente ser autorizada a desembarcar a los pasaferes que lo soliciten, a condicion de que éstos se sujeten a las medidas prescritas or la autoridad local. ART. XAXII. Las naves de unadpreeedencia contaminada, que agiiwzfgiéggg han side desinfectadas y que han si o objeto de medidas sanitarias pox-ang aplicadas de una manera suiiciente, no sufriran una segunda vez estas medidas a su ll ada 6. un puerto nuevo, a condicién de que 110 se haya producido ninggn case después que se practice la desinfeccién y que no hayan hecho escala en un puerto contaminado. Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equiajes 6 las valijas del corree sm haber estado en comumcacién con lla costa, no debe considerarsele como habiendo tocado el puerto, y; En el easo de iiebre amarilla, cuande no se haya aprox1mado suncientemente a la costa para recibir m uitos a bordo. ART. XXXIII. Los pasajeros llegfdlos en una nave infectada, '°“,,‘Qcc*",e‘“_; tienen la facultad de reclamar de la autoridad sanitaria del puerto mipsun certiticado que indi ue la fecha de su llegada y las medidas a las cuales han side sometidlos ellos y sus equipa] es. ART. XXXIV. Los vapores cerrees seran objeto de un regimen ,8_%Fd*‘§§, *$gg’m°'j,‘; espesial que se establecera de comun acuerdo entre los paises inte- ¤·¤¤s¤m¤¤¤· resa os. ART. XXXV. Sin perjuicio del dereche que tienen les Gobiemos .?Y£:L°H§°Q°,Lm°”° dedponerse de acuerdo para organizer estaciones sanitarias comunes, ca a pais debe proveer lo menos uno de los puertos del literal de cada 1mo de sus mares, de una instalacién y de materiales suiicientes para recibir una nave, cualquiera que sea su estade sanitarie. Cuando un buque indemne procedente de un puerto contaminado ,,,f,§;‘§{,'{'8’gQ,°j,§§,;1' llegue a un gran puerto de navigacion maritime, se recomienda no enviarlo a otro puerto con el objeto de que se someta a las medidas sanitarias preseritas. En cada ais, les uertos abiertos a las procedencias de otros, coutaminades JL peste, de colera 6 de fiebre amarilla, deben estar provistes de tal manera, que los buques indemnes puedan sufrir alli, desde su llegada, las medidas prescritas y no sean remitidos para este efecto 6. otro puerto. _ Los Gobiemes haran cenoeer los (puertos que hagan abierte 5. las m{,’_$g{;*g;g’,$m;,Q_¤· procleidlencias de otros, infectados e peste, de c lera 6 de fiebre ama a. . ART. XXXVI. Se recomienda que en los graudes puertos de °g.Elf§1§£l-gZ$'pl,$§j navegacion maritima se establezca: (a) Un servicie médico regular y una vigilaneia médica permanente del estado sanitario de las tri ulaciones y de la lpoblacion del puerto; (b) Locales apropiados alp aislamiento de os enfermos y a la observacion de las personas sospechesas. En los lugares en donde existe stegmnym fasciata, debera haber ediiicios 6 parte de ellos que tengan las puertas y ventanas protejidas por mallas de alambre, una lancha y una ambulancia pretejides de la misma manera; (c) Las mstalacioues neeesarias para una desinfeccien efieaz y laboratories baeteriolégicos; (d) Un servicio de apua potable, no sospechoso para el uso del puerto, y la aplicacion e un sistema qlue presente toda la seguridad posible para la extraccion de los desec os y basuras.