Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/347

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CONVENTION WITH CENTRAL AMERICA. 1825. 335 b motivos en que aquella se haya fundado, y se entregara sin demora alguna al comandzmte 6 agente de dicho buque, si lo solicitase, un testimomo autenttco de la sentencra, 6 decreto, 6 de todo el proceso, pagando, por el los derechos legales. AR,T°. 24°. Siempre que una de las partes contratantes estuviere empefiada en guerra, con otro Estado nmgun Ciudadano de la otra parte contratante aceptara una comision 6 letra de marca para el objcto dc ayudar 6 cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte que este asi en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata. ART°. 25°. Si por alguna fatalidad, que no puede esperarse, i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empenudas en guerra una con otra, han convenido y codvienen de ahora para entonces, que se concedera el termino de seis meses it los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrambas, i el termino de un ario a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios, i transportar sus efectos A donde quieran, dandoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los Ciudadanos de otras ocupaciones, que sc hallen establecidos en los territories 6 dominios de la Federacion de Centro·America, 6 los Estados-Unidos de America, seran respetados, i mamenidos en el pleno goze de su libertad personal ipropiedad, a menos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion ala humanidad, las partes contratantes se conprometen at prestarlcs. AR.T°. 26°. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion, con los individuos de la otra, ni las acciones 6 dineros, que puedan tener en los fondos publicos, 6 en los bancos publicos, 6 privados, seran jamas secuestrados 6 conliscados en ningun caso de guerra, 6 diferencia nacional. AR.T°. 27°. Deseando ambas partes contratantes, evitar toda diferencia, relativa at etiqueta en sus comunicacioues, i correspondencias diplomaticas han convenido asl mismo, i convienen en conceder at sus Enviados, Ministros, i otros Agentes Diplomaticos, los mismos favores, inmunidades, i esenciones da que gozan, 6 gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas, bien entendido que cualquier fav6r, inmunidad 6 privilegio, que la Federacion de Centro·America, 6 los Estados Unidos de America, tengan por conveniente dispensar la. los Enviados, Ministros, y Agentes Diplomaticos de otms Potencias, se haga por el mismo hecho estensivo 5. los de una i otra de las partes contratantes. ART°. 280. Para hacer mas efectiva la proteccion, que la Federacion de Centro- America, i los Estados-Unidos de America, daran en adelante it la navegacion i comercio dc los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Consules, i Vice Consules en todos los puertos abiertos al comercio estrangero, quienes gozaran en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidacles de los Consulcs, i Vice Consules de la nacion mas favorecida, qnedando no obstante en libertad cada parte contratante, para eceptuar aquellos puertos i lugares en que la admnsnon i residencia de semejzmtes Consoles, i Vice Consules no parezca conavnrente.