Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/429

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TREATY WlTlI MEXICO. 1831. dl? udelante pagaren los ciudadanos nativos de la Potencia en cuyo territorio residan. .Aa·r1cur.o XIV. Ambas partes contratantes prometen y formalmente se obligan a eoneeder su especial proteccion 6 las personas y propiedades de los ciududanos de cada una de ellas, en todas clases que puedan ecsistir en sus territories sugetos a la jurisdiccion de la una 6 de la otra, trunseuntes 6_radicados en ellos; dejandoles abiertos y libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, de la misma manera que es uso y eostumbre con los nacionales 6 ciudadanos del pais en que residan; 6 cuyo efecto podrfm emplear en defensa de sus derechos, los abogados, procuradores, escrivanos, agentes y factores que juzgen 6 proposito en todos sus juicios: y dichos ciudadanos 6 sus agentes gozarén en todo, los mismos derechos y privilegios en la prosecucion 6 defensa dc sus personas 6 propiedades que disfrutan los ciudadanos del pais en donde la causa sea seguida. Arvricuno XV. Los ciudadanos de los Estados Unidos de America residentes en los Estados Unidos Mexicanos, gozarén en sus casas, personas y propicdades, de la proteccion del Gobierno y continuando en la posesion en que estim; no seran alterados, inquietados ni molestados, de ninguna manera por motives de su religion, con tal que respeten la de la nacion en que residan, y la Constitucion, leyes, usos y costumbres de esta; asi mismo continuaran en la fauultad de` que gozan para enterrar en los lugares senalados 6 que en adelunte se seialaren 6 este objeto, é los oiudadzmos de los Estados Unidos de America que mueran en los Estados Unidos Mexicanos; y los funerales y sepulcros de los muertos no seran turbados de modo alguno, ni por ningun pretesto. Los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos gozaran en todos los Estados y Territories de los Estados Unidos de America, de la misma proteccion ; y podrfm ejercer libremente su religion en pfrblieo 6 en privado dentro de sus casas 6en los temples y lugares destinados al culto. Awmcuno XVI. Sera permitido 6 todos y cada uno de los ciudadanos de los Estados Unidos de America, y de los Estados Unidos Mexicanos poder navegar libre y seguramente con sus embarcaciones sin que liaya la menor escepcion por este respecto aunque los propietarios de las mercaderias cargadas en dichas embarcaciones procedau de cualquiera puerto, y sean destinadas zi cualquiera plaza de una potencia enemiga, 6 que lo sea despues, usi de los Estadcs Unidos de America, como de los Estados Unidos Mexicanos. Se permitira igualmente alos ciudadanos respectivamente navegar con sus buques y mercaderias y frecuentar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos en las potencias enemigas de las partes contratantes, 6 de una de ellas, sin oposicron {1 obstuculo, y de comerciar no solo desde los puertos de dicho enemigo, at un puerto neutro directamente, sino tambien desde un enemigo 6 0tr0 tal, bien se encuentre bajo su jurisdiccion, 6 bajo las de muchos ; y se estipula tambien que los buques libres aseguraran igualmente la libertad de las meroancias; y que se juzgarén libres todos los efectos que se lxallasen it bordo de los buques que perteneeiesen 6 ciudadanos de una de las partes contratantes, aun cuando el cargamento por entero, 6 parte de él fuese de los enemigos de una de las dos, bien entendido sin embargo que el contrabando se esceptua siempre. Se ba convenido asi mismo que la propia libertad gozaran los sugetos que puedan encontrarse é bordo del buque libre, aun cuundo fuesen enemigos de una de las dos partes contratantes; y por lo tanto no se podré hacerlos prisioneros ni separarlos de dichos buques, 6 menos que sean militares, y estén 6 la sazon empleados en el servicio del enemigo. Por la estipulaciou de que la b:-mdera cubre la propiedad, han convenido las dos partes con vor. vru. 53