Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/561

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TREA'I‘Y WITH ECUADOR. 1839. 549 ARTICULO XXX. Para que los consules y vice-consules de las dos partes contratantes puedan gozar de los derechos, prerogativas é iumunidades que les correspondan por su caracter publico, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarau su comision 6 patente, en la forma debida, al Gobrerno con quien esten acreditatos, y habiendo obtenido el eccequatur, seran tenidos y consideraros como tales, por todas las autoridadcs, magistrados y habitantes del distrito consular en que residan. ARTICULO XXXL Se ha convenido igualmente que los consules, sus secretarios,0Hciales y personas agregadas al servicio de los consulados, (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el consul reside,) estaran escentos de toda clase de pechos, impuestos y contribuciones, esceptuando aquellos que estén obligados a pagar por razon ce comercio 6 propiedad, y a los cuales estan sujetos los ciudadanos y habitantes naturales y estrangeros del pais en que residen, quedando en todo lo demas, sujetosé. las leyes dc los respectivos estados. Los arcbivos y papeles de los consulados seran respetados inviolablemente, y bajo ningun pretesto los ocuparé magistrado alguno, ni tendra con ellos ninguna intervencion. ARTICULO XXXII. Los dichos consules tendran poder de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques publicos y particulures, de su pais, y para este objeto sc dirijirén é. los trlbunales, jueoes y oliciales competentes, y pedirén los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los registros de los buques, rel de equipage u otros documentos pfiblicos, que aquellos hombres, eran parte de las dichas tripulaciones, y a esta demanda asi probada (menos, no ostante, cuando se probase lo contrario) no se recusaré la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados, se pondrén 6. disposicion de los dichos consules, y pueden ser depositados en las prisiones pbblicas, é. solicitud y espensas de los que los reclamen, para ser enviados é los buques a que correspondan 6 a otros de la misma nacion. Pero sino fueren mandados deutro de dos meses contados desde el dia de su arresto, seran puestos en libertud, y no volveran 6. ser presos por la misma causa. ARTICULO XXXIII. Para proteger mas efectivamente su comercio y navegacion, las dos partes contratantes se convienen en formar luego que las circunstancias lo permitan, una couvencion consular, que declare mas especialmente los poderes é inmunidades de los consules y vice-consules de las partes respectivas. ARTICULO XXX IV. Se conviene ademas, que las palabras, " la nacian mas fav0rccida," que se encuentran en este tratado, no serén entendidas de modo, que impidan at la una 6 é la otra, de las partes contratantes, celebrar el tratado 6 convenio, con cualquier nacion 6 estado, que tenga por conveniente, tan libre y estensamente, como si dichas palabras no ecsistresen ; con tal que, no ostante tal tratado 6 convenio, los ciudadanos de los Estados Unidos, estén puestps, en el Ecuador, con respecto 0. navegacion y comercio, sobre un pie igunl cou los subdrtos de la Espan_a,y con los ciudadanos de Mejico y de los otros estudos H1spano-Amer1canos, con quienes haya de trutar 6 tengu tratados ecsistentes ; y que los ciudadanos del Ecuador sean admitidos ai gozar, en los Estudos Unidos, de los mismos derechos y privilegios, respecto de navegacion y comcrcio, que gozané goz aren los ciudadunos de los Estados Unidos en cl Ecuador