Página:Decreto 22.10.1834.jpg

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido corregida
PRECIO DE LA SUSCRICION
PARA FUERA
EN VITORIA.
FRANCO DE PORTE.


Por tres meses. . . 20 reales. Por tres meses . . 30 reales.
Por seis. . . . . 36. Por seis. . . . 56.



BOLETIN DE ALAVA.



Este periódico sale todos los mártes y sábados para la hora del Correo. - A los señores suscritores de Vitoria se les llevará á su casa entre dos y tres de la tarde. - PUNTOS DE SUSCRICION - Vitoria librería de Ormilugue, Bilbao de García, Burgos de Arnaiz, Logroño de Arias, Palencia de Santos, Pamplona de Lougás, Santander de Martinez, San Sebastian de Baroja, Valladolid de Roldan, Madrid de Hermoso. Las reclamaciones, cartas ó articulos se dirigirán á la libreria de Ormilugue francos de porte.



ARTICULO DE OFICIO.
Real decreto

Oido el dictámen de la seccion de Gracia y Justicia del consejo Real de España é Indias, y el del consejo de gobierno, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, he venido en mandar:

I.º Serán secuestrados los bienes de todos aquellos que constare haber abandonado sus domicilios para incorporarse á las facciones.

2.º Las justicias de los pueblos donde tenian su domicilio los ausentes, y las de aquellos donde tuvieren bienes, abrirán desde luego, bajo su responsabilidad, con citacion del procurador síndico general, una breve informacion sumaria, en la que de público ó por hechos determinados conste la fuga é incorporacion á las facciones.

3.º Las justicias de los pueblos en que aquellos hubieren residido ó donde tengan bienes, formarán un inventario de ello, con asistencia del procurador síndico general, ante los escribanos del ayuntamiento.

4.º Las justicias, en union con el procurador síndico general, nombrarán bajo su responsabilidad, un depositario administrador de abono, que afianzará suficientemente, y á satisfaccion del subdelegado de rentas del partido, y percibirá el tanto que corresponda por la administracion.

5.º El administrador rendirá cada seis meses cuenta justificada á la justicia respectiva, y esta la remitirá con su dictámen al intendente de la provincia, ó á quien haga sus veces, para su aprobacion.

6.º Los productos liquidos de los bienes secuestrados, se pondrán cada seis meses á disposicion de la intendencia respectiva ó autoridad que haga sus veces.

7.º De los rendimientos de los bienes secuestrados respectivamente se pagarán en su caso, y con proporcion á la calidad de las personas y al producto de aquellos, los alimentos de la muger é hijos, y demas á quienes segun derecho tuviere el profugo obligacion de alimentar.

8.º Los rendimientos líquidos se aplicarán en la manera que Yo tenga á bien disponer, á la indemnizacion de daños causados por los rebeldes, al socorro de las familias de militares bizarros, de milicianos Urbanos, y demas españoles que perezcan ó se inutilicen en la guerra contra los rebeldes, destinándose el residuo á la estincion de la deuda del estado.

9.º Eo el hechoe de incorporarse alguno á los rebeldes, perderá todas aquellas mercedes, títulos y digndades, cuya privacion no exija prévia formacion de causa.

10. Las dispesiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de las penas á que se hayan hecho acreedores por sus delitos. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. = En el Pardo á 22 de octubre de 1834 = A don Nicolas María Garelly.

PAMPLONA 8 de Octrbre. Hoy se ha publicado en esta el siguiente edicto: Don Manuel Lorenzo, caballero de la Real y militar órden de S. Hermenigildo, comendador de la de Isabel la Católica, gran cruz de la de San Fernando, condecorado con otras varias cruces por acciones de guerra, mariscal de campo de los Reales ejércitos, gobernador, segundo cabo comandante general de este dtstrito en-cargos de virey, é interinamente encargado del mando del ejército de Navarra &c., &c., &c.

Acordadas las medidas militares necesarias para exterminar la rebelion que aflige á este desgraciado pais, y que se llevarán á efecto por mi y por los dignos generales y gefes de division que operan en el distrito; deseando yo vivamente acelerar el término de tan funesta calamidad, y aliviar en lo posible la triste suerte de los alucinados á quienes han logrado seducir y envolver en su crimen ese puñado de pérfidos que se titulan sus gefes, y que rebelados contra la autoridad legítima y suprema de S. M. la Reina nuestra Señora asolan el malhadado suelo que los ha visto nacer y que los ha honrado y mantenido; queriendo economizar en lo posible la efusion de sangre, y prevenir todas las calamidades que consigo trae una lucha tan injustamente provocada como indisputable derecho con que ocupa el solio de la España la augusta nieta de Fernando el Santo, sino de que la ha colocado alli aquel por quien los Reyes reinan, y cuyas sienes ha coronado su diestra con la diadema arrollando los obstáculos que se opusieran á su decreto; y decidido en fin á no empuñar en vano el baston y la espada con que S. M. se ha dignado agraciarme como encargado interinamente del mando del ejército de Navarra, y usando de las facultades que me competen, he tƏnido á bien decretar los artículos que siguen:

I.º Todo individuo de la faccion que arrepentido se presente con su fusil á cualquiera de los generales ó gefes de las columnas, ó á los comandantes de armas ó de