Page:United States Statutes at Large Volume 35 Part 2.djvu/784

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INTERNATIONAL COPYRIGHT CONVENTION. JAN. 27, 1902. 1943 referendum, han convenido en celebrar una Convencion para la pro- C°§{’,;§jg** *°“— tecci6n de las obras literarias y artisticas, en los términos siguientes: . ` Am. 1°. Los Estados signatarios se constituyen en UDICH para reconocer y proteger los derechos de pro iedad literaria y artistica, do conformidad con las estipulaciones d)e la presente Convencién. Am. 2°. En la expresion "obras literarias y artisticas," se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el numero de sus fpaginas; las obras dramaticas 6 dramatico-musicales; las coreogra 'as, las composiciones musicales con 6 sin palabras; los dibu- {os, las pmturas, las esculturas, los grabados; las obras fotograficas, as esferas astrouémicas 6 peograiicas; los planos, croquis 6 trabajos plasticos relativos a geogra ia 6 geologia, a topografia 6 arquitectura, a cualquiera ciencia; y, en iin, queda comprendida toda produccién del dominio literario y artistico que pueda publicarse por cualquier medic de impresién 6 reproduccién. Am. 3°. E1 derecho de propiedad de una obra literaria 6 artistica comprende, para su autor 6 causa-habieutes, la facultad exclusiva do disponer de ella, defpublicarla, de enajenarla, de traducirla 6 de autonzar su traduccim, y de reproducirla en cualquiera forma, ya total, ya parcialmente. Los autores perteuecientes a uno de los paises siguatarios 6 sus causa-babientes gozan `en los otros ises signatarios, y por el tiempo determinado en el art. 5°, del dereclih exclusive de hacer 6 autorizar la traduccion de sus obras. Am. 4°. Para obtener el reconocimiento del derecho de propiedad de una obra, es condiciéu indispensable que el autor 6 sus causahabientes, 6 su representante legitimo, dirijan al departamento odcial que cada Gobierno firmante designe, una solicitud pidiendo el reconocimiento de aquel derecho, acompanada de dos ejemplares de su obra, que quedaran en el departamento referido. Si e1 autor 6 sus causa—habientes desearen que el derecho de propiedad les sea reconocido eu otros de los aises signatarios, acompanaran ademas a su solicitud tantos ejempdares de su obra, cuantos sean los paises que designen. E1 mencionado departamento oficial distribuira. entre dichos paises los ejemplares referidos acompafiados de una copia del certiiicado, 6 efecto de que sea en aquéllos reconocido el derecho de propiedad al autor. Las omisiones en que el departamento pudiera incurrir a este respecto, no daran derecho al autor 6 sus causa-habientes, para entablar reclamaciones contra el Estado. Arr. 5°. Los autores que pertenezcan a uno de los paises signatarios, 6 sus causa-habientes, gozaran en los otros paises los derechos que las leyes respectivas acuerden actualmente 6 acordaren en lo succsivo a los nacionales, sin que el goce de esos derechos pueda exceder del término de proteccién acordado en el pais de origen. Para las obras compuestas de varios vohimenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines 6 entrepus de sociedades literarias 6 cientificas, 6 de particulares, el plazo e propiedad comenzara 6 contarse, respecto de cada volumen, boletiu 6 entrega, desde la respectiva fecha de su publicacién. Am. 6°. Se considerara. como pais de crigen de una obra, el de su primera publicacién, 6 si ésta ha tenido lugar siruultaneamente en vamos de los paises signatarios, aquel cuya. legislacxén fije el término de proteceién mas corto. Ama 7 °. Las traducciones licitas sou protegidas como las obras originales. Los traductores de obras, acerca_de los cuales no exista 6 se ubiere extinguido el derecho de propnedad garautizado, podraiu