Page:United States Statutes at Large Volume 35 Part 2.djvu/953

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2112 PAN—AMERICAN SANITARY CONVENTION. Ocromm 14, 1905. Sbf1}‘;"°’¤·*“‘°°*°d A11!`. XXVI. Los buques infectados dc célcra. se someteran al ' iente réen: S1g(l) Visitsglxlililédica (Inspeccién). _ _ (2) Los enfermos se desembarcaran y aislaran mmediatamente. (3) Las otras personas se desembarcaran también S1 es p0s1ble, y se someteran, desde la llegada del buque a una observacion cuya. dura.- ci6n no excedera de 5 ias. _ (4) La ropa sucia, los efectos de uso y los obj etos de los tnpulantes y de los pasajeros que, conforme al parecer de la autoridad samtarxa del puerto, se consideren como contaminados, seran desinfectados. (5) Las partes del buque ue han side habitadas por los enfermos de c6lera 6 que las autoridadles del puerto cons1deren como contaminadas, seran desinfectadas. (6) E1 agus. de la cala sera evacuada después de la desinfeccion. La autoridad sanitaria puede ordenar la substitucién de una buena agus. potable a la que esta almacenada a bordo. Se prohibiré. derramar las deyecciones humanas 6 dej arlas escurrir en las aguas del puerto, a menos de que aquellas sean desinfectadas reviamente. .m°,§‘s‘j’°"""P°°“°‘ P ABT. XXVII. Los buques aospechosos de c61cm seran sometidos a las medidas prescritas en los inmsos (1), (4), (5) y (6) del Art. XXVI. La tripulacién y los pasajeros pueden ser somet1dos 6 ima observaci6n que no excedera de 5 dias después de la llegada del buque. Se recomienda im dir, durante el mismo tiempo, el desembarque de los tripulantes, salfo por razones del servicio. N°¤¤¤¤v¢¤*d¤hiP¤- Ama XXVIII. Los buques indemnes de c61cm. serén admitidos 6. libre platica inmediatamente, cualquiera que sea la naturaleza de su atente. B°““1‘°°"" El unico régimen que puede establecer la autoridad sanitaria del uerto de llegada, consistxra en las medjdas indicadas en los numeros (,1), (4) y (6) del XXVI. La tripulacion los pasaj eros pueden ser sometidos, desde el punto de vista del estado de salud, a una observacién que no excedera de 5 dias, confados desde la fecha en que el buque sali6 del puerto contamina 0. Es de recomendarse que se impida, durante el mismo espaeio de tiempo, el desemberque de la tripulacién, salvo por razones del SBITV1010. . La autoridad competente ‘del uerto de lle ada puede siempre reclamar, ba`o juramento, un cert£cado del médico de a bordo 6, en · su defecto del capitan, en el que se haga constar que no ha habido caso de c6lera en el buque después de su partida. b£*;,{¤*¤*¤¤. ¢¢¤·· <>¤ ART. XXIX. La autoridad competente tendra en cuenta, ara la ` a licacién de las medidas indica as en los articulos del XXI al XXVIII, la presencia de un médico y de aparatos de desinfeecion (estufas) a bordo de los buques de las tres clases arriba mencionadas. En lo que se reiiere 5. la peste, tendxa también en cuenta la instalaci6n a bordo, de aparatos destinados a la destrucci6n de las ratas. Las autorxdades sanitarias de los aises a los cuales convenga entenderse sobre este punto, podrén dispenser de la visits. médica y de otras medidas a as naves indemnes que tuvieren a bordo un médico es ecialmente comisionado por su pais. !h§pgf*¤¥¤¤*=· °*¤·· Am`. Pueden prescribirse medidas especiales ara los buques en que heya aglomeraci6n, particularmente para las naves de 0IH1g1'8.l1l$8§é 6_ para cualquxera otro buque que ofrezca malas condicxones ¤·1 meas. m§§§ggm‘QQ§°°f;¤ rg? AJMPXXXI. Toda nave qiue no quiera. someterse a las oblfimioms ¤¤·¤<=¤v¤ measures. impuestas por la autoridad el (puerto en virtud de las estip aqiongs de a presente Convencién, que a en libertad de volverse a la mar.