Page:United States Statutes at Large Volume 49 Part 2.djvu/1108

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3124 PAN AMERICAN CONVENTION-EXTRADITION. DEC. 26, 1933. ARTfcULO 15 Los objetos que se encontraren en poder del individuo reque- rido, obtenidos por la perpetraci6n del delito que motiva el pedido de extradici6n, 0 que pudieran servir de prueba para el mismo, seran secuestrados y entregados al pais requiriente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extraiias al procedimiento, como fuga 0 fallecimiento de dlCha persona. 10 ARTfcULO 16 Los gastos de prisi6n, custodia, manutenci6n y transporte de la persona, asl como de los objetos a que se refiere el articulo ante- rior, seran por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de BU entrega, y desde entonces quedaran a cargo del Estado requiriente. l1 ARTfcULO 17 Concedidala extradici6n, el Ests-do requiriente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito com(m cometido con anterioridad al pedido de extradici6n y que no haya sido incluido en el, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar m a castigar al individuo por delito politico, o por delito conexo con delito politico, cometido con ante- rioridad al pedido de extradic16n. c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, segun la legislaci6n del pais de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. d) A proporcionar al Estado requerido una copia autentica de la sentencia que se dicte. ARTicULO 18 Los Estados signatarios se obligan a permitir el transito por su territorio de todo individuo cuya extradici6n haya sida acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin mas requisito que la pre- sentaci6n, en original 0 en copia autentica del acuerdo por el cua! el pais de refugio concedi6 la extradici6n.12 AUTICULO 10 No podra fundarse en las estipulaciones de esta Convenci6n ning6n pedido de extradici6n pOl: delito cometido antes del dep6- sito de su ratificaci6n. ARTfcULO 20 La presente Convenci6n sera ratificada mediante las forma- Iidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrara en vigor, para cada uno de e110s treinta dias despu~ del dep6sito de la re~ectiva ratificaci6n. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repl1blica Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas autenticas a los Gobiemos para el referido fin. Los instrumentos de ratificaci6n seran depositados en los archivos de la Uni6n Panamericana, en Washington, que notificara dicho dep6sito a los Gobiemos signatarios; tal notificaci6n valdra como canje de ratificaciones. 10 El art.O 15 no fu6 aceptado por los Estados Unidos de Am6riea. 11 EI art.o 16 no fu6 aceptado por los Estados UnidoB de Am6riea. 11 EI art.o 18 no fu6 aceptado POl' los EstadOB Unidos de Am~rica.