Page:United States Statutes at Large Volume 50 Part 2.djvu/669

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EL SALVADOR-RECIPROCAL TRADE-FEB . 19, 1937 y decisiones de aplicaran con uniformidad en todos los puertos del pais respectivo, excepto las disposiciones especificas contenidas en estatutos de los Estados Unidos de America en cuanto se refieren a articulos importados a Puerto Rico. Ningdn decreto administrativo promulgado por los Estados Unidos de America o por la Repiblica de El Salvador que aumente la tasa de derechos o las cargas aplicables en conformidad con una practica uniforme establecida sobre importaciones originarias del territorio del otro pais, o que exija algdn nuevo requisito para tales importa- ciones, tendra efecto retroactive; asimismo no debera aplicarse tal disposici6n a articulos introducidos al pafs o retirados de la Aduana para el consumo con anterioridad a la expiraci6n de un plazo de treinta dias a contar de la fecha de publicaci6n del aviso de tal decreto en la forma oficial acostumbrada. Las disposiciones de este parrafo no son aplicables a 6rdenes administrativas que establezcan derechos contra el "dumping", ni a las que se refieran a disposiciones para la protecci6n de la vida humana, animal o vegetal, a la seguridad pu- blica, o que den efecto a sentencias judiciales. ARTICULO XII En caso de gran fluctuaci6n en el tipo de cambio entre la moneda de los Estados Unidos de America y la de la Repuiblica de El Salvador, el Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes, si estimare dicha fluctuaci6n de tal grado que perjudicare las industrias o el comercio de su pais, estara en libertad para iniciar gestiones tendientes a modificar este Convenio, o para poner fin al mismo en su totalidad, previo aviso por escrito con treinta dias de anticipaci6n. ARTICULO XIII No se impondran en los Estados Unidos de Am4rica ni en la Repu- blica de El Salvador, sobre la importaci6n de articulos cosechados, producidos, manufacturados o fabricados en el otro pals, mas que multas nominales con motivo de errores de documentaci6n que patentemente se deban a la simple escritura, o sean lapsus plumae o lapsus machinae. El Gobierno de cada una de las Partes Contratantes prestara oportuna consideraci6n amistosa a las representaciones que el otro Gobierno pueda hacerle respecto al funcionamiento de las disposiciones aduaneras, restricciones cuantitativas o la administraci6n de las mismas, cumplimiento de formalidades aduaneras y aplicaci6n de leyes sanitarias y reglamentaciones para la protecci6n de la vida humana, animal o vegetal. ARTICULO XIV Con excepci6n de lo estipulado en contrario en el segundo parrafo de este articulo, las disposiciones del presente Convenio referentes al tratamiento otorgado por los Estados Unidos de America o por la Repiblica de El Salvador, respectivamente, al comercio del otro pals, no seran aplicables a las Islas Filipinas, las Islas Virgenes, la Samoa americana, la Isla Guam ni a la Zona del Canal de Panama. Con sujeci6n a las reservas expresadas en los parrafos tercero cuarto, y quinto de este Articulo, las estipulaciones del Articulo X seran aplicables a articulos cosechados, producidos o fabricados en cualquier territorio bajo la soberania o jurisdicci6n de los Estados Unidos de America o de la Republica de El Salvador, importados de o exportados a cualquier territorio bajo la soberania o jurisdicci6n del otro pais. Es entendido, sin embargo, que las disposiciones de este parrafo no son aplicables a la Zona del Canal de Panama. 12 5151°-37-T II- - -42 1577