Page:United States Statutes at Large Volume 54 Part 2.djvu/1168

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2389 54 STAT.] VENEZUELA-RECIPROCAL TRADE-NOV. 6, 1939 ABTICULO IV Los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de America convienen en que las notas incluidas en las Listas I y II, tendran fuerza y efecto como partes integrantes de este Convenio. ARTICULO V Los articulos cosechados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de Venezuela o en los Estados Unidos de America, estaran, despues de su importaci6n en el otro pais, exentos de cuales- quiera impuestos, contribuciones, cargas o exacciones internos, diferentes o mayores que los que graven articulos analogos de origen nacional o extranjero. Las estipulaciones de este Articulo referentes al tratamiento nacional no se aplicaran a los impuestos con que los Estados Unidos de Venezuela gravan los cigarrillos; pero los cigarrillos originarios de los Estados Unidos de America estaran, despues de su importaci6n a Venezuela, exentos de cualesquiera impuestos, contribuciones, cargas o exacciones diferentes o mayores que los vigentes para el dia de la firma de este Convenio. Las estipulaciones de este Articulo no se aplicaran a las bebidas alcoh6licas. ARTICULO VI Se permitira la importaci6n en el otro pals sin restricciones cuanti- tativas, a los articulos cosechados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de America enumerados y descritos en la Lista I, y a los articulos cosechados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de Venezuela, enumerados y descritos en la Lista II. Sinembargo, si el Gobierno de una de las Partes Contratantes creyere necesario en circunstancias especiales establecer una restricci6n cuantitativa sobre cualquiera de tales articulos, informara de su prop6sito al otro Gobierno. Si no se llegare entre los dos Gobiernos a un acuerdo sobre la restricci6n, el otro Gobierno podra dar por terminado el presente Convenio notificandolo por escrito con treinta dias de anticipaci6n. Cualquiera restricci6n cuantitativa que esta- blezca conforme a este Articulo el Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes no se aplicara hasta despues de trascurridos treinta dias contados desde la publicaci6n de la noticia de tales restricciones, a las importaciones cuyas facturas hayan sido visadas antes de la fecha de ese aviso pdblico por un funcionario consular del Gobierno que estableciere la restricci6n. ARTICULO VII En caso de que el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela o el Gobierno de los Estados Unidos de Am6rica regulare la importaci6n de articulos de interes para el otro pais, ya sea respecto a la cantidad total que se permita importar o respecto a la cantidad que se permita importar bajo determinado aforo, el Gobierno que adopte tal medida fijarh de antemano, y harh publica la cantidad total que se permita importar de todos los paises durante un periodo determinado, no menor de tres meses, asi como cualquier aumento o disminuci6n de