Page:United States Statutes at Large Volume 54 Part 2.djvu/784

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CUBA-RECIPROCAL TRADE-DEC. 18 , 1939 Archivos Nacionales de los Estados Unidos, seran determinados sin tomar en consideraci6n las estipulaciones del pArrafo prece- dente que en lo sucesivo dejara de tener validez o surtir efecto alguno. No obstante lo estipulado en los dos parrafos precedentes, si expiraran las facultades de que se halla investido el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de America de acuerdo con el Titulo II de la Ley Azucarera de 1937, y el Presidente de los Estados Unidos de America diera aviso pdblico de que no ha sido impuesta o estipulada por una ley ninguna limitaci6n equi- valente a la estipulada en el Titulo II de la Ley Azucarera de 1937 sobre la importaci6n o venta en los Estados Unidos de America de azucar originario de la Repdblica de Cuba, los tipos de derecho aplicables a los articulos enumerados y descritos en la Partida 501 de esta Lista importados o extraidos de almac6n y admitidos a consumo en o despues del dia siguiente al registro de tal aviso publico en la antes mencionada Divisi6n de Registro Federal, seran determinados sin tomar en consideraci6n las estipulaciones de la Columna 2 de esta Lista, pero tales tipos de derecho no excederin de los aplicables el 24 de agosto de 1934. Sin embargo, si en cualquier momento despues de la publicaci6n de tal notifi- caci6n, una limitaci6n equivalente fuera impuesta sobre la impor- taci6n o venta en los Estados Unidos de America de azucar originario de la Republica de Cuba, el Presidente de los Estados Unidos de America dara aviso pdblico de tal hecho y los tipos maximos de derecho aplicables a tales articulos importados o extraidos de almacen y admitidos a consumo en o despues del dia siguiente al registro de tal aviso puiblico en la antes mencionada Divisi6n de Registro Federal, seran otra vez aquellos estable- cidos en la Columna 2 de esta Lista, con sujeci6n a las estipu- laciones de este parrafo. La palabra "azucar" segun se emplea en los parrafos prece- dentes significarh "azdcar" tal como se halla definida en la Secci6n 101 (c) de la Ley Azucarera de 1937. 2.- Las Partidas 601, 603, 605, la Nota al pie de la Partida 605, y las Partidas 771 y 802 de la Lista II del Convenio de 24 de agosto de 1934, quedan modificadas y redactadas de la siguiente manera: Ley de Aran- cel de Aduana delos E. U. de 1930 Ptrrafo Desoripli6n de loe Artlulos Columna 1 Reduccl6n preferenclal minima a Cuba Columna 2 Derechos maximos de aduana. Deneehos especlflios en d6lares de los Estados Unidoe 601 Tabaco de capa, y de tripa cuando esta este mezclada o envasada con mas del 35% de capa, sin despalillar 601 Tabaco de tripa, para el que no se provea especialmente, con excepci6n del tabaco en rama para cigarros: Despalillado Sin despalillar 603 Picadura NOTA: Se estipula que el tabaco de tripa para el que no se provea especialmente, sin despalillar o despalillado (con excepci6n del tabaco para cigarros) y la picadura, conse- chados producidos o manufacturados en la Repdbiica de Cuba, e importados o extraidos de almac6n y admitidos a consumo en una cantidad superior a 22,000,000 de libras en cualquier aio natural despu6s de 1939 (en su equivalente en tabaco sin despalillar) quedaran sujetos al pago de derechos como mi tales articulos no sehallaren enumerados y descritos 20% 1.20 por lb. 20% 0.25 por lb. 20% 0.175 por lb. 20% 0.175 por lb. 2005 54 STAT.]