Page:United States Statutes at Large Volume 55 Part 2.djvu/500

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1374 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [55 STAT. viviendas de tales cientificos seran suministrados por el Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Agricultura de Costa Rica; (f) llevara a cabo aquellos estudios experimentales e investiga- ciones sobre el terreno en la estaci 6 n central de experimentaci6n y en las tierras suministradas por el Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Agricultura de Costa Rica, que sean necesarios para el establecimiento de una satisfactoria industria de plantaci6n de hule; y (g) suministrara al Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y agricultura de Costa Rica, libre de todo costo, cantidades de especies superiores de arboles de hule que estan ahora en su posesion, asi como cualesquiera especies superiores adicionales que se lleguen a obtener como resultado de estudios o que haya sido cultivado en sus estaciones experimentales, y el cual, despues de haber sido aprobado, sea clasificado como de calidad superior, para ser suministrado tan pronto y en cantidades como sea posible, con vista a las facilidades disponibles para su propagaci6n y atendiendo a los justos pedidos de cualquier otra estaci6n cooperativa. ARTrouLO III Las tierras, facilidades y servicios suministrados por el Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Agricultura de Costa Rica deberan ser adecuados y adaptables a los prop6sitos de este Convenio. Con exclusi6n de los salarios de los cientificos y supervigilantes nombrados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America, el Departamento no estara obligado bajo los t6rminos de este Convenio a gastar una suma de mas de cuarenta y cinco mil dollars ($45,000. 00) durante el primer afio, ni mas de veinte mil dollars ($20.000.00) durante cada una de los aiios siguientes. El primer afio comenzara el dia en que sea efectivo el presente Convenio. ARTIcULO IV Este Convenio entrara en efecto el dia en que sea firmado y permanecera vigente hasta seis meses depu6s del dia en que cualquiera de los gobiernos contratantes comunique por escrito al otro gobierno contratante su intenci6n de dar por terminado el Con- venio a condici6n, sin embargo, de que el Convenio no permanecera en vigencia despues del 30 de Junio de 1943 excepto a opci6n del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America, opci6n la cual sera notificada al Gobierno de Costa Rica por el Gobierno de los Estados Unidos de America a mas tardar un mes antes de dicha fecha. ARTICULO V A la terminaci6n de este Convenio, el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America le sera permitido remover, vender, o de cualquiera otra manera disponer de todas las mejoras mencionadas en el anterior Articulo II, incluyendo todos los edificios y facilidades que a 61 pertenezcan, pero excluyendo todas las cercas de los terrenos o plantaciones de hule o de otras plantaciones que crezcan en dichos terrenos; a condici6n, sin embargo, de que en el evento de que se llegaren a vender tales mejoras, el Gobierno de Costa Rica tendra prioridad en la compra de las mismas. El precio de venta de cual- quiera de tales mejoras sera establecido de acuerdo con las regulaciones establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America.