Page:United States Statutes at Large Volume 55 Part 2.djvu/528

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1402 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [55 STAT. (d) Hacer inmediatamente los arreglos pertiientes, de la manera prevista en el parrafo (a), para que se instalen y funcionen cualquier sistema de antenas que sea necesario u otra construcci6n especial exigida por las listas de estaciones radiodifusoras, tal como constan en los apendices de estas Recomendaciones. (e) Abstenerse de otorgar cualquier asignaci6n a nueva estaci6n o de efectuar cambios en las existentes en cuanto se refiere a ubicaci6n, potencia, frecuencia u horas de funcionamiento que entren en vigor con anterioridad al 29 de marzo de 1941 y que no tengan por objeto espe- cifico cumplir con lo dispuesto en las listas de estaciones radiodifusoras, tal como constan en los ap6ndices de estas Recomendaciones. Esto, sin embargo, no impide que se hagan notificaciones de asignaciones adicionales que hayan de tener efecto despues del 29 de marzo de 1941. 2. En el caso de que el funcionamiento de cualquiera estaci6n de acuerdo con las listas de estaciones radiodifusoras, tal como constan en los ap6ndices de estas Recomendaciones, pueda, como resultado de mediciones reales, causar interferencia objetable en exceso del valor computado de acuerdo con las normas establecidas en el Convenio, se podran iniciar negociaciones para reducir la interferencia de conformi- dad con los principios tecnicos apropiados que se indican en el mismo Convenio. 3. Las administraciones de radio se comunicaran inutuamente, a la mayor brevedad posible, por intermedio de la Oficina Interamericana de Radio (O.I.R .) descripciones completas de las antenas direccionales exigidas por las listas que se incluyen como apendices de estas Recomendaciones. 4. El original de estas Recomendaciones y sus apendices seran depositados en el Ministerio de Estado de la Republica de Cuba, en La Habana, con el original del Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusi6n (La Habana, 1937) del que son complemento, y una copia certificada de estas Recomendaciones sera transmitida a los Gobiernos por conducto de sus delegaciones respectivas. 5. Los Gobieros se comunicaran mutuamente, a la mayor brevedad posible, por las vias telegrafica y postal, y por conducto de la Oficina Interamericana de Radio (O.I .R .), su aceptaci6n de estas Recomenda- ciones. A falta de una notificaci6n a la Oficina Interamericana de Radio (O.I .R.) con anterioridad al 1° de marzo de 1941, por parte de cualquier Gobierno, se entendera que las listas de estaciones radio- difusoras que se incluyen como apendices de estas Recomendaciones, ast como cualesquiera otras recomendaciones que se hacen en este instrumento, han sido aprobadas y aceptadas por dicho Gobierno. 6. Ningin Gobierno publicara, con anterioridad al 1 de marzo de 1941, las listas de las estaciones radiodifusoras de cualquier otro Gobierno, a menos que este iltimo haya publicado ya las suyas propias. EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos firman estas Recomendaciones, por triplicado, un ejemplar en ingles, otro en espafol y otro en frances, cada uno de los cuales se depositary en los archivos del Gobierno de Cuba por conducto de la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de America.