Page:United States Statutes at Large Volume 57 Part 2.djvu/660

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1296 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [57 STAT. ambas partes contratantes de este Memorandum, que un cooperador esta capacitado y deseoso de efectuar esos trabajos de acuerdo con los m6todos ya reconocidos como satisfactorios. 2.-El hule de guayule producido como resultado directo del trabajo efectuado en los terminos de este memorandum y que no se necesite para fines de investigaci6n por las partes contratantes, sera vendido a la "Rubber Reserve Company" (Compafiia de Reservas de Hule), agencia del Gobierno de los Estados Unidos de Norte- America, de acuerdo con el Convenio del 4 de septiembre de 1942 entre el Gobierno de la Republica de M6xico y la Compafia de Reservas de Hule. 3. -Las semillas de variedades nuevas de guayule obtenidas como resultado del trabajo de investigaci6n estipulado en este convenio, se dividiran por partes iguales entre las partes contratantes. Por mutuo acuerdo, cualquiera de las dos partes contratantes puede cosechar la semilla de las plantaciones de las variedades de guayule proporcionadas de acuerdo con el inciso Al de este convenio, en la medida que pueda necesitarlas para una futura ampliaci6n de las plantaciones en su respectivo pals. 4.- Las informaciones que se obtengan como resultado de las investigaciones que se leven a cabo de acuerdo con este Memorandum, se daran a conocer mutuamente entre ambas partes contratantes. 5.- La publicaci6n de los resultados de las investigaciones y de los reconocimientos estipulados en este Memorandum, podra hacerse por cualquiera de las partes, siempre que se reconozca que el trabajo se hace en cooperaci6n y que una copia del manuscrito le sea propor- cionada al cooperador para su revisi6n antes de la publicaci6n. 6.-A l terminar este convenio, las cosechas de guayule que no est6n maduras, u otras plantas en crecimiento en las plantaciones experi- mentales, pasaran a ser propiedad del Gobierno de Mexico. 7.-Las cosechas comerciales de guayule u otras plantas que puedan cultivarse y cosecharse en cualquiera de las areas de las plantaciones experimentales, durante la vigencia o al t6rmino de este convenio, quedarAn a beneficio de las partes contratantes, dividiendose y com- parti6ndose por partes iguales la cosecha. Cada contratante podra vender o disponer de su participaci6n de la cosecha y hacer uso de los fondos recibidos por la venta, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables en cada pais. 8. -A l terminar este convenio, se le permitira al Departamento de Agricultura de Los Estados Unidos de Norte-Am6rica retirar, vender o disponer en cualquiera otra forma de las mejoras que pertenezcan a los Estados Unidos, incluyendo todos los edificios e instalaciones. 9.- El desarrollo del trabajo proyectado en este Memorandum esta sujeto a la asignaci6n del dinero necesario para ese fin, por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y por el de los Estados Unidos de