Page:United States Statutes at Large Volume 58 Part 2.djvu/560

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1480 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [58 STAT. tr&fico en el territorio de la otra Parte. A los efectos de este Con- venio, se entendera por soberania o jurisdicci6n nacional el territorio nacional metropolitano, asi como los territories, posesiones y colonias distantes, y las aguas territoriales adyacentes a los mismos. ARTICUO VII Los derechos concedidos por una Parte Contratante a las empresas de transporte a6reo de la otra, estaran sujetos al cumplimiento de todas las leyes pertinentes del Estado que las dicte, y de todas las normas, reglas y 6rdenes vigentes dictadas en consecuencia, inclusive las rela- tivas al trafico aereo y requisites en materia de aduanas e inmigra- ci6n que sean aplicables a todas las aeronaves extranjeras. Cualesquiera restricciones o prohibiciones de vuelo sobre zonas pro- hibidas, se aplicaran a las aeronaves comerciales de ambas Partes. ARricuLo VIII Las infracciones cometidas en el territorio de una de las Partes Contratantes por el personal de las empresas designadas por la otra Parto seran comunicadas a las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante por la Parte en cuyo territorio se cometi6 la infrac- ci6n. Si la infracci6n fuera de caracter grave, las Autoridades compe- tentes tendran derecho a solicitar la remoci6n del funcionario o funcionarios de la empresa designada que haya cometido la infracci6n. En caso de reincidencia calificada, se podra reclamar la revocaci6n de la empresa concesionaria. ARTiCULO IX En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes juzgue con- veniente revisar cualquiera de las rutas mencionadas en el Articulo I, puede pedir una consulta entre las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, y esta consulta se iniciara dentro del plazo de 60 dias contando desde la fecha de la petici6n. Si las mencionadas Au- toridades establecieren de mutuo acuerdo condiciones nuevas o revisa- das que afectasen al Articulo I de este Convenio, sus recomendaciones sobre el particular entraran en vigor una vez hayan sido confirmadas por un Protocolo o Canje de Notas diplomaticas. ARTicuLo X a). Este Convenio entrara en vigor el 2 de Diciembre de 1944 y su vigencia subsistira hasta que se denuncie segdn el procedimiento es- tablecido en el apartado b) de este Articulo. b). Cualquiera de las Partes Contratantes podra, en todo momento, comunicar por escrito a la otra Parte su deseo de dar fin al presente Convenio. Solo podra efectuarse dicha notificaci6n tras una consulta celebrada entre ambas Partes durante un periodo no inferior a 90 dias. Una vez denunciado el Convenio en la forma indicada, dejara de tener vigencia a los tres meses contados a partir de la fecha en que se haga la citada notificaci6n por una de las Partes a la otra.