Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/331

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CONVENTION WITH COLOMBIA. 1824. 319 tres, y otres Agentes Diploinaticos, los mismos favores, iumunidades, y esenoiones de que gozan, 6 gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas, bien entendido que cualquier fav6r, inmunidad 6 privilegio, que la Republica de Colombia 6 los Estados Unidos de America, tengau por eonveniente dispensar a los Enviados, Ministros, y Agentes Diplomatices de otras Petencias, se haga por el mismo hecho estensive a les de una y otra de las partes contratantes. ART°. 26°. Para hacer mas efectiva la protecciou, que la Republica de Colombia, y los Estados-Unides de America, darén en adelante 6 la navegacion y comercio de les eiudadanos de una y otra, se convienen en recibir y admitir Consules, y Vice—Consules en todos los puertos abiertos al comereio estrangero, quienes gozaran en ellos todos los derechos, prerregativas é inmuuidades de les Consules, y Vice-Consules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratame, para eceptuar aquellos puertos y lugares en que la admision y residencia de scmejantes Censules, y Vice Consules no parezca convenieute. ART°. 27°. Para que los Consules, y Vice-Consules de las dos partes oentratantes, puedan gezar los derechos, prerrogativas, é inmuuidades, que les correspoden por su caracter publico, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarfm su comision 6 patente en la forma debida, al Gobierne cou quien esten acreditados, y habiendo obtenido el escequatur, seran tenidos, y considerades como tales, per todas las auteridades, majistrados y habitantes del distrito Consular en que residan. ART°. 28°. Se ha convenido igualmente, que los Consules, sus Secretaries, officiales y personas agregadas al servicio de los consulades (no siendo estas personas ciudadanos del pals en que el Consul reside) estaran esentos de todo servieio publico, y tambien de toda especie de peches, impuestos, y contribuciones, eceptuando aquellas que esten obligados a pagar por razon de comercio, 6 propiedad, y a las cuales estan sujetos los Ciudadanos, y habitantes naturales, y estrangeres del pais en que residen, quedando en todo lo demas, sujetos a las leyes de les respectivos Estados. Los archives y papcles de los consulados serén respetados inviolablemente, y bajo ningun pretcsto los ecupara magistrado alguno, ui tendra en ellos ninguua intervencion. ART°. 29°. Los dichos Consules tendran peder de requerir el auxilio de las autoridades locales, para la prision, deteneion y custodia de les desertores de buques, publioos y partioulares de su pais, y para este objeto se dirigirén a los Trihunales, Jueces, y oficiales competentes, y pediran los dichos desertores por escrite, probando por una presentacion de los registros de los buques, rol del equipage, u otros documentes publicos, que nquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones, y é esta demanda asi probada (menes no obstante cuando seprobare lo contrario) no se reusuré la entrega. Semejantes deserteres, luego que sean arrestados, se pondrén 6 disposioion de los dichos Consules, y puedan ser depositados en las prisionos publicas, a selicitud y espensas de los que los reolamen, para ser enviades a los buques 6. que corresponden, 6 a otros de la rniesma nacion. Pero si 116 {ueren mandados dentro de dos meses contados des de. el dia de su arresto, serén puestos en libertad, y no volverén a ser presess por la misma causa.