Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/491

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TREATY WITH VENEZUELA. 1836. 479 contrabando, cuyos certilicados seran hechos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma. acostumbrada ; sin tales requisitos el dicho buque puede ser detenido, para ser juzgado por el tribunal competente, y puede ser declarado buenn presa a menos que prueben que la falta emana de accidente y satisfugan 6 suplan el defectc con testimonies enteramente equivalentes. ARTICULO 23. Se ha convenido ademas, que las estipulaciones anteriores relativas al exdmen y visita de buques, se aplicaran solamente a los que navegan sin convoy, y cuando los dichos buques estuviesen bajo de convoy, seré bastante la declaracion verbal del comandante del convoy, bajo su palabra de honor, de que los buques que estan bajo su proteccion perteneceu 5. la nacion cuya bandera llevan; y cuando se dirijen {1 un puerto enemigo, que dichos buques no tienen a su bordo articulos de contrabandc de guerra. ARTICULO 24. Se ha convenido ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas en el ais 5. que las presas sean conducidas, tomarén conocimiento de ellas. V siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algun buque, 6 efectos 6 propiedud reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia 6 decreto hara mencion de las razones 6 motivos en que aquella se haya fundado, y se entregara sin demora alguna al comandante 6 agente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio autentico de la sentencia 6 decreto, 6 de todo el proceso, pagando per él los derechos legales. ARTICULO 25. Siempre que una de las parres contratantes estuviere empefiada eu guerra con otro estado, ningun ciudadano de la otra parte contratante aceptaré una comision 6 letra de marca para el objeto de ayudar 6 cooperar hostilmente con el dicho enemigo contra la dicha parte que esté asi en guerra, bajo la peua de ser trntade como pirata. ARTICULO 26. Si por alguna fatalidad que no puede espararse, y que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empenadas en guerra una con otra, han convenido y convienen de ahora para entonces, que se concedera el término de seu meses a los comerciantes residentes en las costas y en los puertos de entrambas, y el término de un uno a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios y transportar sus efectos zi donde quieran, dandoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de sufioiente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen estableciclos en los territorios y dominios de la Republica de Venezuela, 6 de los Estados Unidos, seran respetados y mantenidos en el pleno gozo de su libertad personal y propiedad, 6. menus que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion a la humanidad, la partes contratantes se comprometen 6. prestarles. ARTICULO 27. Ni las deudas contraidas por los individuos de una nacion con los individuos de la otra, ni las acciones 6 dineros que puedan teneren los fondos publicos 6 en los bancos publicos 6 privados, seran jamas secuestrados 6 confiscados en ningun caso de guerra 6 de difcrencia nacional. ARTICULO 28. Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relatnva a rtiqueta on sus comunicwciones y correspondencia diplomaticas, ban