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Estatuto Provisional del Imperio Mexicano

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MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO


A fin de preparar la organización definitiva del Imperio, habiendo oído á Nuestros Consejos de Ministros y de Estado, DECRETAMOS lo siguiente:


TÍTULO I
DEL EMPERADOR Y DE LA FORMA DE GOBIERNO.


ARTÍCULO 1°. La forma de Gobierno proclamada por la Nación, y aceptada por el Emperador, es la monárquica moderada hereditaria, con un Príncipe católico.


ARTÍCULO 2°. En caso de muerte ó cualquier otro evento que ponga al Emperador en imposibilidad de continuar en el ejercicio del mando, la Emperatriz, su augusta esposa, se encargará, ipso facto, de la Regencia del Imperio.


ARTÍCULO 3°. El emperador ó el Regente, al encargarse del mando, jurará en presencia de los grandes Cuerpos del Estado, bajo la fórmula siguiente: “Juro á Dios, por los “Santos Evangelios, procurar por todos los medios que estén á mi alcance, el “bienestar y prosperidad de la Nación, defender su independencia y conservar la “integridad de su territorio.”


ARTÍCULO 4°. El Emperador representa la Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decreta en la organización definitiva del imperio, la ejerce en todos sus ramos por sí, ó por medio de las autoridades y funcionarios públicos.


ARTÍCULO 5°. El emperador gobierna por medio de un Ministerio, compuesto de nueve Departamentos Ministeriales, encomendados:

Al Ministro de la Casa Imperial;

“ id. de Estado;

“ id. de Negocios Extranjeros y Marina;

“ id. de Gobernación;

“ id. de Justicia;

“ id. de Instrucción pública y cultos;

“ id. de Guerra;

“ id. de Fomento;

“ id. de Hacienda.

Una ley establecerá la organización de los Ministerios y designará los ramos que hayan de encomendárseles.


ARTÍCULO 6°. El Emperador, además, oye al Consejo de Estado en lo relativo á la formación de las leyes y reglamentos, y sobre las consultas que estime conveniente dirigirle.


ARTÍCULO 7° Un Tribunal especial de cuentas, revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nación y cualesquiera otras de interés público que le pase el Emperador.


ARTÍCULO 8°. Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia del Emperador, y para presentarle sus peticiones y quejas. Al efecto ocurrirá á su Gabinete en la forma dispuesta por el reglamento respectivo.


ARTÍCULO 9°. El Emperador nombrará, cuando lo juzgue conveniente y por el tiempo que lo estime necesario, Comisarios Imperiales que se colocan á la cabeza de cada una de las ocho grandes divisiones del Imperio para cuidar del desarrollo y buena administración de los Departamentos que forman cada una de estas grandes divisiones.

Nombrará, además visitadores para que recorran en su nombre Departamentos ó lugar que merezca ser visitado, ó para que le informen acerca de la oficina, establecimiento ó negocio determinado que exija eficaz remedio. Las prerrogativas y atribuciones de estos funcionarios se establecen en el decreto de su creación.


TÍTULO II
DEL MINISTERIO


ARTÍCULO 10. Los Ministros toman posesión de sus cargos en la forma prevenida en el Título XVII. El Emperador da la posesión al Ministro de la Casa Imperial y al de Estado, y éste á sus otros colegas en presencia del Emperador.


ARTÍCULO 11. Un reglamento fija los días de sesiones ordinarias del Consejo de Ministros y el orden que en ellas deba guardarse. Y otro reglamento establece el buen orden y servicio en los Ministerios, y señala los días y horas de audiencias de los Ministros y prohíbe á éstos ingerirse en el despacho de los negocios que no tocan á sus departamentos.


ARTÍCULO 12. Los Ministros son responsables ante la ley y en la forma que ella determina, por sus delitos comunes y oficiales.


ARTÍCULO 13. En el caso de ausencia, enfermedad ó vacante de un Ministro, el Emperador designará al que lo deba sustituir, ó autorizará por un decreto al Subsecretario del ramo para el despacho temporal de los negocios, en cuyo caso éste concurrirá al Consejo de Ministros, con las mismas prerrogativas que ellos.


TÍTULO III
DEL CONSEJO DE ESTADO


ARTÍCULO 14. La formación, atribuciones y nombramiento del Consejo de Estado, son los que determina la ley de su creación.


TÍTULO IV

TÍTULO IV.

DE LOS TRIBUNALES


ARTÍCULO 15. La justicia será administrada por los Tribunales que determina la ley orgánica.


ARTÍCULO 16. Los Magistrados y Jueces que se nombraren con el carácter de inamovibles, no podrán ser destituidos sino en los términos que disponga la ley orgánica.


ARTÍCULO 17. Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones judiciales, gozarán de absoluta independencia.


ARTÍCULO 18. Los Tribunales no podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamentos.

Las audiencias de todos los Tribunales serán públicas, á no ser que la publicidad sea peligrosa para el orden y las buenas costumbres, en cuyo caso el Tribunal lo declarará así por medio de un previo acuerdo.


ARTÍCULO 19. En ningún juicio civil ó criminal habrá más de dos instancias, sin perjuicio de los recursos de revisión y de nulidad que autoricen las leyes.


TÍTULO V
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS


ARTÍCULO 20. El examen y liquidación de las cuentas de que habla el artículo 7° se harán por un Tribunal de Cuentas con autoridad judicial.


ARTÍCULO 21. La jurisdicción del Tribunal de Cuentas se extiende á todo el Imperio. Este Tribunal conoce, con inhibición de cualquier otro, de los negocios de su competencia, y no se admite apelación de sus fallos á otro Tribunal.

Resuelve sobre la relativo á las cuentas, pero no procede contra los culpables en ellas, sino que los consigna al Juez competente; más sí puede apremiar á los funcionarios á quienes corresponda, á la presentación de las cuentas á que están obligados. Vigila sobre la exacta observancia del presupuesto; comunica con el Emperador por medio del Ministerio de Estado; y sus miembros y Presidente son nombrados por el Emperador.


TÍTULO VI
DE LOS COMISARIOS IMPERIALES Y VISITADORES


ARTÍCULO 22. Los Comisarios Imperiales son instituidos temporalmente para precaver y enmendar los abusos que pueden cometer los funcionarios públicos en los Departamentos; é investigar la marcha que siga el orden administrativo, ejerciendo las facultades especiales que, en cada caso, les cometa el Emperador en sus instrucciones.


ARTÍCULO 23. Los Visitadores recorren el Departamento; visitan la Ciudad, Tribunal u Oficina que se les señala, para informar sobre los puntos que les demarcan sus instrucciones, ó para enmendar el determinado yerro ó abuso cometido, cuyo conocimiento y examen se les encomienda. Los Visitadores, ya generales que visitan los Departamentos, ya especiales á quienes se fija localidad ó asunto determinado, ejercen las facultades solas que les comunica el Emperador en sus títulos.


TÍTULO VII
DEL CUERPO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR


ARTÍCULO 24. El Cuerpo Diplomático representa, conforme á la ley, en el extranjero al Gobierno Imperial, para defender vigorosamente y velar por los intereses y derechos de la Nación, procurar su mayor prosperidad y proteger especial y eficazmente á los ciudadanos mexicanos.


ARTÍCULO 25. El Cuerpo Consular protege el comercio nacional en país extranjero, y coadyuva á su prosperidad conforme á la ley.


ARTÍCULO 26. Una ley especial arreglará el Cuerpo Diplomático y Consular.


TÍTULO VIII
DE LAS PREFECTURAS MARÍTIMAS Y CAPITANÍAS DE PUERTO


ARTÍCULO 27. Habrá Prefecturas marítimas y capitanías de Puertos, cuyo número, ubicación y organización determinará una ley. Las Prefecturas vigilan la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos concernientes á la marina, así como el perfecto ejercicio de la justicia marítima.

Los capitanes de Puerto están encargados de todo lo concerniente á la policía de la rada y del Puerto y de la ejecución de los reglamentos marítimos sobre la navegación y el comercio.


TÍTULO IX
DE LOS PREFECTOS POLÍTICOS, SUBPREFECTOS Y MUNICIPALIDADES


ARTÍCULO 28. Los Prefectos son los delegados del Emperador para administrar los Departamentos cuyo gobierno se les encomienda, y ejercen las facultades que las leyes les demarcan.


ARTÍCULO 29. Cada Prefecto tendrá un Consejo de Gobierno departamental, compuesto del funcionario judicial más caracterizado, del Administrador de rentas, de un propietario agricultor, de un comerciante y de un minero ó industrial, según más convenga á los intereses del Departamento.


ARTÍCULO 30. Las atribuciones del Consejo Departamental, son:

I. Dar dictamen al Prefecto en todos los negocios en que lo pida.

II. Promover los medios de corta abusos ó introducir mejoras en la condición de los pueblos y en la administración departamental.

III. Conocer de lo contencioso-administrativo en los términos que la ley disponga.


ARTÍCULO 31. El consejo formará un reglamento que fije los días de sus sesiones y lo demás concerniente su régimen interior, el cual podrá, desde luego, poner en práctica, pero remitiendo al Ministerio de Gobernación para que sea revisado.


ARTÍCULO 32. La residencia ordinaria y el asiento del gobierno del Prefecto será en la capital de su Departamento, sin que esto obste á las visitas frecuentes que deberá hacer á los lugares el mismo Departamento.


ARTÍCULO 33. Los Prefectos serán nombrados por el Emperador y sus faltas temporales serán cubiertas por el suplente que en cada Departamento se designe para reemplazarlo.


ARTÍCULO 34. En cada Distrito los Subprefectos son los subdelegados del poder Imperial y los representantes y agentes de sus respectivos Prefectos.


ARTÍCULO 35. El nombramiento de Subprefecto se hará por el Prefecto departamental, salva la aprobación del Emperador.


ARTÍCULO 36. Cada población tendrá una administración municipal propia y proporcionada al número de sus habitantes.


ARTÍCULO 37. La administración municipal estará á cargo de los Alcaldes, Ayuntamientos y comisarios municipales.


ARTÍCULO 38. Los Alcaldes ejercerán solamente facultades municipales. El de la capital será nombrado y removido por el Emperador; los demás por los Prefectos en cada Departamento, salva la rectificación soberana. Los Alcaldes podrán renunciar su cargo después de un año de servicio.


ARTÍCULO 39. Son atribuciones de los Alcaldes;

1ª. Presidir los Ayuntamientos.

2ª. Publicar, comunicar y ejecutar las leyes, reglamentos ó disposiciones superiores de cualquiera clase.

3ª. Ejercer en la Municipalidad las atribuciones que les encomienda la ley.

4ª. Representar judicial y extrajudicialmente la Municipalidad, contratando por ella y defendiendo sus intereses en los términos que prevenga la ley.


ARTÍCULO 40. El Emperador decretará las contribuciones municipales con vista de los proyectos que formen los ayuntamientos respectivos. Estos proyectos se elevarán al Gobierno por conducto y con informe del Prefecto del Departamento á que la municipalidad corresponda.


ARTÍCULO 41. En las poblaciones que exceden de veinticinco mil habitantes, los Alcaldes serán auxiliados en sus labores y sustituidos en sus faltas temporales, por uno ó más tenientes.

El número de estos se determinará conforme á la ley.


ARTÍCULO 42. En las poblaciones en que el Gobierno lo estime conveniente, se nombrará un letrado que sirva de Asesor á los Alcaldes y ejerza las funciones de Síndico procurador en los litigios que deba sostener la Municipalidad. Este Asesor percibirá sueldo de la Municipalidad.


ARTÍCULO 43. Los Ayuntamientos formarán el Consejo de Municipio, serán elegidos popularmente en elección directa, y se renovarán por mitad cada año.


ARTÍCULO 44. Una ley designará las atribuciones de los funcionarios municipales, y reglamentará su elección.


TÍTULO X
DE LA DIVISION MILITAR DEL IMPERIO


ARTÍCULO 45. El territorio del Imperio se distribuirá, conforme á la ley en ocho divisiones militares, encomendadas á Generales ó Jefes nombrados por el Emperador.


ARTÍCULO 46. Corresponde á los Jefes que mandan las divisiones territoriales, la sobrevigilancia enérgica y constante de los cuerpos puestos bajo sus órdenes; la observancia de los reglamentos de policía, de disciplina, de administración y de instrucción militar, cuidando con eficaz empeño de todo lo que interesa al bienestar del soldado.


ARTÍCULO 47. Un reglamento militar especial determinará las facultades en el mando y relaciones entre los Jefes de divisiones con las fuerzas en movimiento.


ARTÍCULO 48. La autoridad militar respetará y auxiliará siempre á la autoridad civil; nada podrá exigir á los ciudadanos, sino por medio de ella, y no asumirá las funciones de la misma autoridad civil, sino en el caso extraordinario de declaración de estado de sitio según las prescripciones de la ley.


ARTÍCULO 49. En las plazas fuertes, campos retrincherados ó lugares en que sea necesario publicar la ley marcial, ó que se declare el estado de sitio, una disposición especial designará las garantías que han de gozar sus habitantes.


TÍTULO XI
DE LA DIRECCION DE OBRAS PÚBLICAS

.


ARTÍCULO 50 La dirección de obras públicas ejercerá su vigilancia sobre todas las que se ejecuten, á fin de precaver los peligros de su construcción. Una ley determinará su organización y facultades.


TÍTULO XII
DEL TERRITORIO DE LA NACION


ARTÍCULO 51. Es territorio mexicano la parte del continente septentrional americano, que limitan: Hacia el Norte las líneas divisoras trazadas por los convenios de Guadalupe y la Mesilla, celebrados con los Estados – Unidos; Hacia el Oriente, el Golfo de México, el mar de las Antillas y el establecimiento inglés de Walize, encerrado en los límites que le fijaron los tratados de Versalles; Hacia el Sur, la República de Guatemala en las líneas que fijará un tratado definitivo; Hacia el Poniente, el mar Pacífico, quedando dentro de su demarcación el mar de Cortés ó Golfo de California;

Todas las islas que le pertenecen en los tres mares;

El mar territorial conforme á los principios reconocidos por el derecho de gentes y salvas las disposiciones convenidas en los tratados.


ARTÍCULO 52. El territorio nacional se divide, por ahora, para su administración, en ocho grandes divisiones; en cincuenta Departamentos; cada Departamento en Distritos; y cada Distrito en Municipalidades. Una ley fija el número de Distritos y Municipalidades y su respectiva circunscripción.


TÍTULO XIII
DE LOS MEXICANOS


ARTÍCULO 53. Son mexicanos:

Los hijos legítimos nacidos de padre mexicano dentro ó fuera del territorio del Imperio;

Los hijos legítimos nacidos de madre mexicana, dentro ó fuera del territorio del Imperio;

Los extranjeros naturalizados conforme á las leyes;

Los hijos nacidos en México de padres extranjeros, que al llegar á la edad de veintiún años, no declaren que quieren adoptar la nacionalidad extranjera.

Los nacidos fuera del territorio del Imperio, pero que establecidos en él antes de 1821 juraron la acta de independencia,

Los extranjeros que adquieran en el Imperio propiedad territorial, de cualquier género, por el solo hecho de adquirirla.


ARTÍCULO 54. Los mexicanos están obligados á defender los derechos é intereses de su patria.


TÍTULO XIV
DE LOS CIUDADANOS


ARTÍCULO 55. Son ciudadanos, los que teniendo la calidad de mexicanos reúnan además las siguientes:

Haber cumplido veintiún años de edad;

Tener un modo honesto de vivir;

No haber sido condenado judicialmente á alguna pena infamante;


ARTÍCULO 56. Los Ciudadanos están obligados á inscribirse en el padrón de su municipalidad y á desempeñar los cargos de elección popular, cuando no tengan impedimento legal.


ARTÍCULO 57. Se suspenden ó pierden los derechos de mexicano y ciudadano y se obtiene la rehabilitación en los casos y forma que dispone la ley.


TÍTULO XV
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES


ARTÍCULO 58. El Gobierno del Emperador garantiza á todos los habitantes del Imperio, conforme á las prevenciones de las leyes respectivas:

La igualdad ante la ley;

La seguridad personal;

La propiedad;

El ejercicio de su culto;

La libertad de publicar sus opiniones.


ARTÍCULO 59. Todos los habitantes del Imperio disfrutan de los derechos y garantías, y están sujetos á las obligaciones, pago de impuestos y demás deberes fijados por las leyes vigentes ó que en lo sucesivo se expidieren.


ARTÍCULO 60. Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirle autor de un delito. Se exceptúa el caso de delito infraganti, en el que cualquiera puede aprehender al reo para conducirlo á la presencia judicial ó de la autoridad competente.


ARTÍCULO 61. Si la autoridad administrativa hiciese la aprehensión, deberá poner dentro de tercero día al presunto reo á disposición de la que deba juzgarle, acompañando los datos correspondientes; y si el juez encontrare mérito para declararlo bien preso, lo hará, á mas tardar dentro de cinco días, siendo caso de responsabilidad la detención que pase de estos términos.

Pero si la aprehensión se hiciere por delitos contra el Estado, ó que perturben el orden público, la autoridad administrativa podrá prolongar la detención hasta dar cuenta al Comisario Imperial, ó al Ministro de Gobernación para que determine lo que convenga.


ARTÍCULO 62. Ninguno puede ser sentenciado, sino en virtud de leyes anteriores al hecho por que se le juzgue.


ARTÍCULO 63. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo, sino en virtud de mandato por escrito y en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos por las leyes.


ARTÍCULO 64. No existiendo la esclavitud, ni de hecho ni de derecho en el territorio mexicano, cualquier individuo que lo pise es libre por solo ese hecho.


ARTÍCULO 65. En todo juicio criminal, el acusado tendrá derecho á que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador si lo hubiere. También lo tendrá para exigir que se le faciliten, concluido el sumario, los datos del proceso que necesite para preparar sus descargos.


ARTÍCULO 66. Las cárceles se organizarán de modo que solo sirvan para asegurar á los reos, sin exacerbar innecesariamente los padecimientos de la prisión.


ARTÍCULO 67. En las cárceles habrá siempre separación entre los formalmente presos y los simplemente detenidos.


ARTÍCULO 68. La propiedad es inviolable y no puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública comprobada, mediante previa y competente indemnización, y en la forma que dispone las leyes.


ARTÍCULO 69. A ninguno pueden exigirse servicios gratuitos ni forzados, sino en los casos que la ley disponga.


ARTÍCULO 70. Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente, y para una empresa determinada. Los menores no lo pueden hacer sin la intervención de sus padres ó curadores, y á falta de ellos, de la autoridad política.


ARTÍCULO 71. Queda prohibida para siempre la confiscación de bienes.


ARTÍCULO 72. Todos los impuestos para la Hacienda del imperio serán generales y se decretarán anualmente.


ARTÍCULO 73. Ningún impuesto puede cobrarse sino en virtud de una ley.


ARTÍCULO 74. Ninguna carga ni impuesto municipal puede establecerse sino á propuesta del Consejo Municipal respectivo.


ARTÍCULO 75. Ninguna exención ni modificación de impuestos puede hacerse sino por una ley.


ARTÍCULO 76. A nadie puede molestarse por sus opiniones ni impedírsele que las manifieste por la prensa, sujetándose á las leyes que reglamentan el ejercicio de este derecho.


ARTÍCULO 77. Solamente por decreto del Emperador, ó de los Comisarios Imperiales, y cuando lo exija la conservación de la paz y orden público, podrá suspenderse temporalmente el goce de alguna de estas garantías.


TÍTULO XVI
DEL PABELLON NACIONAL


ARTÍCULO 78. Los colores del pabellón nacional son el verde, blanco y rojo.

La colocación de estos, las dimensiones y adornos del pabellón imperial, del de guerra, del nacional, del mercante y del gallardete de marina, así como el escudo de armas, se detallarán en una ley especial.


TÍTULO XVII
DE LA POSESION DE LOS EMPLEOS Y FUNCIONES PÚBLICAS


ARTÍCULO 79. Todos los empleados y funcionarios públicos tomarán posesión de sus cargos compareciendo ante la autoridad que deba dársela conforme á la ley. La autoridad los interpelará en estos términos: ¿Aceptáis el empleo (aquí su denominación) que se os ha confiado con los deberes y atribuciones que le corresponden? La respuesta, para quedar en posesión, deberá ser “Acepto”. En seguida la autoridad pronunciará esta fórmula: “Queda N. En posesión del empleo de..... y responsable desde ahora á su fiel y exacto desempeño.


TÍTULO XVIII
DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL ESTATUTO


ARTÍCULO 80. Todas las leyes y decretos que en lo sucesivo se expidieren, se arreglarán á las bases fijadas en el presente Estatuto, y las autoridades quedan reformadas conforme á él.


ARTÍCULO 81. Sin perjuicio de regir desde luego cuanto el Estatuto y sus decretos y leyes concordantes determinan, las autoridades y funcionarios públicos deberán, dentro de un año, elevar al Emperador las observaciones que su buen juicio, su anhelo por el mejor servicio y la experiencia les sugieran para que se pueda alterar el Estatuto en todo aquello que convenga al mayor bien y prosperidad del país. Cada uno de Nuestros Ministros queda encargado de la ejecución de esta ley en la parte que le concierne, debiendo expedir á la mayor brevedad los reglamentos necesarios para su exacta observancia.


Dado en el Palacio de Chapultepec, á diez de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco.


MAXIMILIANO


El Ministro de Negocios extranjeros y encargado del de Estado, José F. Ramírez

El Ministro de Guerra, Juan de D. Peza

El Ministro de Fomento, Luis Robles Pezuela

El Ministro de Justicia, Pedro Escudero y Echanove

El Ministro de Gobernación, José M. Cortés y Esparza

El Subsecretario de Hacienda, Félix Campillo.