Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/329

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CONVENTION WITH COLOMBIA. 1824. 317 de la procedencia del buque, en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido, para ser juzgado por el Tribunal competente, y puede ser declarado buena presa, a. menos que satisfagan, 6 suplan el defecto con testimonios euteramente equivalentes. AB.T°. 20°. Se ha convenido ademas, que las estipulacioncs anteriores, relativas al examcn y visita de buques, se apliearfm solamente 6. los que navegan sin eonboy y que cuando los dichos buques estuvieren bajo de oonboy, sera bastante la declaracion verbal del Comandaute del conboy, bajo su palabra de hon6r, de que los buques que estan bajo su proteccion pertenecen a la nacion, cuya bandera llevan, y cuando se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen 6. su bordo articulos de coutrabando de guerra. ART°. 21°. Se ha convenido ademas, que en todos los casos que ocurran, solo los Tribunales establecidos para causas de presas, en el pais a que las presas sean conducidas, tomaran conocimiento de ellas. Y siempre que semejante Tribunal de cualquiera de las partes, pronunciase sentencia contra algun buque, 6 efectos, 6 propiedad reolamado por los Ciudadanos de la otra parte, la sentencia 6 decreto hard mencion de las razones 6 motivos en que aquella se haya fundado, y se entregaré sin demora alguna al comandante 6 Agente de dicho buque, si 10 solicitase, un testimonio autentico de la sentencia, 6 decreto, 6 de todo el proceso, pagando por el los derechos legales. ART°. 22°. Siempre que una de las partes contratantes estuviere empehuda en guerra, con otro Estado, ningun Ciudadano de la otra parte contratante aceptara una comision 6 letra de marca para el objeto de ayudar 6 cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dioha parte que esté asi en guerra, bajo la pena de ser tratado como pirata. AR.T°. 23°. Si por alguna fatalidad, que no puede esperarse, y que Dios no permita, las dos partes contratautes se viesen emperiadas en guerra una con otra, han convenido y convienen de ahora para entonces, que se conceder6. el termino de seis meses it los comerciautes residentes en las costas y en los puertos de entrambas, y el termino de un ano a los que habitnn en el interior, para arreglar sus negocios, y transportar sus efectosé donde quieran, dundoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva de suliciente proteccion hasta que lleguen al puerto que designen. Los Ciudadanos de otras ocupaciones, que se hallen establecidos en los territorios 6 dominios de la Republica de Colombia, 6 los Estados-Unidos de America, seran respetados, y mantenidos en el pleno goze de su libertad personal y propiedad, a menos que su conducta particular les liaga perdér esta proteccion, que en consideracion fr la humanidad, las partes contratantes se comprometen it prestarles. ART°. 24°. Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion, con los individuos, de la otra, ni las acciones 6 dineros, que puedzm tenér en los fondos publicos, 6 en los bancos publlcos, 6 privados, eerun yamas secuestrados 6 conliscados en ningun case de guerra, 6 diferencra naclonal. AR.T°. 25°. Deseando ambas partes contratantes, evltar toda diferenoiatrelativa i etiqueta en sus eomunieaeiones, y correspondencias diplomaticasrhan convenido asl mismo, y couvienen en conceder at 5léS Eéxviados, Mmmn