Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/493

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TREATY WITH VENEZUELA. 1836. 481 oonvenido asi mismo, y convienen en conceder a sus enviados y ministros y otros agentes diplomaticos, los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan 6 gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido, que cualquier favor, inmunidad 6 privilegio que la Republica de Venezuela 6 los Unidos Estados de America tengan por conveniente dispensar alos enviados, ministros y agentes diplomaticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho estensivo 5 los de una y otra de las partes contratantes. ARTICULO 29. Para hacer mas efeotiva Ia proteccion que la Republica de Venezuela y los Estados Unidos de America daréu en adelante a la navegacion y comercio de los ciudadanos de una y otra, se convienen en recibir yadmitir consules y vice-consules en todos los puertos abiertos al comercio estrangero, quienes gozaran en ellos de todos los derechos, prerrogativas é inmunidades de los consules y vice-consules de la nacion mas favorecida; quedando no obstante eu libertad cada parte contratante, para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admision y residencia de semejantes consules y vice-consules no parezca conveniente. ARTICULO 30. Para que los consules y vice consules de las. dos partes contratantes puedan gozar de los derechos prerrogativas é inmunidades que les correspondan por su caracter publico, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentaran su comision 6 patente, en la forma debida, al Gobierno con quien estén acreditados, y habiendo obtenido el exequatur, seran tenidos y considerados como tales por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular en que residan. ARTICULO 31. Se ha convenido igualmente que los consules, sus secretarios, oliciales y personas agregadas al servicio de los consulados, (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el consul reside,) estarau exentos, de todo servicio publica, y tambien de toda especie de pechos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellos que estén obligados a pager por razon de comercio 6 propiedad, y 5. los cuales estan sujetos los c1udadanos y habitautes naturules y extrangeros del pais en que residen, quedando en todo la demas sujetos at las leyes de los respectivos Estados Los archivos y papeles de los consulados serfm respetados inviolablemente, y bajo ningun pretesto los ocupara magistrado alguno, ni tendra con ellos ninguna intervencion. ARTICULO 32. Los dichos consules tendrain poder de requerir el auxilio de las an toridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques pdblicos y particulares, de su pais, y para este objeto se dirijirén é. los tribunales, jueces y oficiales competentes, y pedirén los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los registros de los buques, rol del equipage u otres documentos publicos, que aquellos hombres, eran parte de las dichas tripulaciones, y a esta demanda asi probada (menos, no obstante, cuando se probase lo contario) no se recusara la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados, se pondrén 6 disposicion de los dichos consules, y pueden ser depositados en las prisiones publioas, 6. soli citud y espensas de los que lo reclamen, para ser cnviados at los buque a que corresponden 6 5 otros de la misma nacion. Pero si no fueren mandados dentro de dos meses oontados desde el dia de su arresto, seran puestos en libertad, y no volveran a ser presos por la misma causa. vox. vm. 61 QQ