Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/553

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TREATY WITH ECUADOR. 1839. 5-ll procuradores, escribanos, agentes 6 factores, que juzguen conveuiente cn todos sus asuntos y litijios; y dichos ciudadanos 6 agentes tendrén la libre facultad de estar presentes en las decisiones y sentencias de los tribunales, en todos los cases que conciernan 6 aquellos, como igualmente al tomar todos los examenes y declaracioues que se ofrescan en les dichos litijios. ARTICULO XIV. Se conviene igualmente, en que los ciudadanos de ambas partes contratantes, gozen la mas perfecta y entera seguridad do conciencia cn los pises sugetos 6 la jurisdiccion·de una {1 otra, sin quedar, por ello, espuestos é ser inquietados 6 molestados, en razon de su creencia religiosa, mientras que respeten las leyes y usos establecidos. Ademas de este, podran sepultarse los cadaveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fallecieren en los territories de la otra, en los cemeteries acostumbrados, 6 en otros lugares decentes y adecuados; los cuales seran protegidos, contra teda violacien 6 trastorno. ARTICULO XV. Sera licito é los ciudadanos de la Repiiblica del Ecuador y de los Estades Unidos de America, navegar con sus buques, con toda seguridad y libertad, de cualquier puerto 6. las plazas 6 lugares de los que son 6 fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distinceion de quienes son los dueinos de las mercancias cargadas en ellos. Seré. igualmente licite 5. los referidos ciudadanos, navegar, con sus buques y mercaderias mencionadas, y traficar con la misma libertad y seguridad, de los lugares, puertos y ensenadas de los enemigos de ambas partes, 6 do alguna de ellas, sin ninguna oposicion 6 disturbio oualquiera, no solo directamente de los lugares del enemigo arriba mencionados 6 lugares neutros, sine tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro enemigo, ya sea que esten bajo la jurisdiccion de una potencia, 6 bajo la de diversas. Y queda aqui estipulado, que los buques libres dan tambien libertad 5. las mercaderias, y que se ha de considerar libre y esento, todo lo que se hallare 5. bordo de los buques pertenecicntes 6 los ciudadanos de cualquiera. de las partes contratantes, aun que toda la carga 6 parte de ella pertenezca 6 enemigos de una u otra, esceptuando siempre articulos de contrabando de guerra. Se cmviene tambien del mismo mode, an que la misma libertad se estic ala 6 las personas que se cncuentren 6. bordo de buques libres, con el fin de que aunque dichas personas sean encmigos de ambas partes 6 de alguna de ellas, no deban ser estraidos de los buques libres 5. menos que sean oficiales 6 soldados en actual servicio de los enemigos: 6 condicion no obstante, y se conviene aqui en este, que las estipulaciones contenidas en el presente articulo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderan aplicables solamente é aquellas potencias que reoonoceu este principle ; pero si alguna de las dos partes contratantes, estuviere en guerra con una tercera, y la etra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubriré la propiedad de les enemiges ouyes Gobiernos reconocen este principio, y no de otros. ARTICULO XVI. Se conviene igualmente que en case de que Ia bandera neutral de una de las partes contratantes, proteja las propriedades de los eucmi·· gos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, debera siempre entenderse, que las propiedades neutrales encontradas é bordo de tales buques euemigos, han de tenerse y considerarse como propiedades enemigas, y como tales estaran sujetas a detencion y oonfiscacmn; escep: tuando solamente aquellas propiedades que hubiescn sido puestas a bordo de tales buques antes de la declaracion de la `querra, y aun deso