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Saragossa, 1529
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rey de Castilla, o por sus justicias, como quebrantadores de fee y de paz, conforme a justicia; y los dichos señores Enperador e Rey de Castilla y el dicho señor Rey de Portugal seram obligados de enbiar los dichos sus navios e personas tanto que por cada uno dellos al otro fuere rrequerido y, enquanto asy las dichas especerias o droguerias estuvieren depositadas y enbargadas en el modo sobredicho, el dicho señor emperador, rey de Castilla, ny otro por el, ni con su favor ni consentimiento, no iran ni enbiaran a la dicha tierra o tierras de donde asy las dichas especerias e droguerias fueron traidas, y todo lo que dicho es en este capitulo acerca del deposito de las especerias o droguerias, no avra lugar ny se entendera en las especiarias o droguerias que vinieren a cualesquier partes pera el dicho señor Rey de Portugual.

5. Item,[1] es concordado y asentado que en todalas yslas, tieras y mares que fueren de la dicha linea para dentro no puedam las naos, navios, e gentes del dicho señor Emperador e Rey de Castilla ny de sus subditos, vasallos, e naturales ny otras algunas personas, puesto que sus subditos ny vasallos naturales no seam por su mamdado, consentimiento, favor e ajuda, o sin su mamdado, favor ni aiude entrar, navegar, tratar ny comerciar ny cargar cosa alguna que en las dichas yslas, tieras, y mares oviere de qualquier suerte o manera que sea, y que qualesquier de los sobredichos que de aquy adelante el contrario de todas las dichas cosas y cada una dellas hiziere, o fuerem conprendidos e hallados de dentro de la dicha linea sean presos por qualquier capitan o capitanes o gentes del dicho señor Rey de Portugal e por los dichos sus capitanes oydos e castigados e pugnidos como cosarios e quebrantadores de paz; e, no siendo hallados dentro de la dicha linea por los dichos capitanes o gentes del dicho señor Rey de Portugal, se vinieren a qualquier puerto, tiera o senhorio del dicho señor Emperador e Rey de Castilla, que el dicho señor Emperador e Rey de Castilla e sus justicias donde asy vinieren o fueren hallados, seam tenidos e obligados de los tomar y prender, entanto que les fueren presentados autos e pesquisas que los fueren embiados por el dicho señor Rey de Portugal o por sus justicias por que se muestre ser culpados en cada una destas cosas sobredichos y los pugnir e castigar enteramente como malhechores e quebrantadores de fee e de paz.

6. Item,[2] es concordado e asentado por los dichos procuradores que el dicho señor Emperador e Rey de Castilla no embie por sy ny por otro a las dichas islas, tierras y mares dentro de la dicha finea ni consientan que alla vayan de aquy adelante sus naturales e subditos e vasallos o estranjeros, puesto que sus naturales e vasallos ny subditos no sean ny les de para ello ajuda ni favor ny se concierte com ellos para ellos alla yr contra la forma e asiento deste contrato, antes sea obligado de lo defender, estorvar e inpedir quanto en el fuere, e ynbiando el dicho señor Emperador e Rey de Castilla por sy o por otro a las dichas yslas, tierras o mares de dentro de la dicha linea, o consentiendo que alla vaiam sus naturales, vasallos, subditos o extranjeros, puesto que sus naturales, vasallos ny subditos no sean, dandoles pera ello ayuda a favor o concertandose com ellos para que alla vayan contra la forma e asiento deste contrato e sy lo no defendiere y estorvare e inpidiere quanto en el fuere, que el dicho pacto de rretro vendendo quede luego rresoluto, y el dicho señor Rey de Portugal no seia mas obligado a rrecibir el dicho precio ny al rretro vender el derecho e acion que el dicho señor Emperador e Rey

  1. Cf. Doc. 15, art. 3.
  2. Cf. Doc. 15, art. 3.