Page:United States Statutes at Large Volume 55 Part 2.djvu/597

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1471 55 STAT.] CUBA-RECIPROCAL TRADE-DEC. 23, 1941 ARTICULO V El Articulo X del Convenio de 24 de agosto de 1934, queda por el presente terminado, y en su lugar se acuerda el siguiente Articulo: ARTICULO X Nada de lo estipulado en este Convenio impedira la adopci6n o cumplimiento de medidas (a) impuestas con fundamentos morales o humanitarios; (b) destinadas a proteger la vida o la salud humana, animal o de plantas; (c) relacionadas con mercancias hechas en prisi6n; (d) relacionadas con el cumplimiento de leyes policiacas o fiscales; (e) relacionadas con la importaci6n o exportaci6n de oro o plata; (f) relacionadas con la neutralidad; (g) relacionadas con la seguridad piublica, incluyendo medidas impuestas para la protecci6n de los intereses esenciales del pais en tiempo de guerra u otra emergencia nacional. ARTICULO VI El Articulo XI del Convenio de 24 de agosto de 1934, como se modific6, queda modificado de la siguiente manera: 1. Si el Gobierno de uno u otro pais establece o mantiene cual- quier forma de control de los medios de pago internacional, con- cedera el trato incondicional de la naci6n mas favorecida al comercio del otro pais con respecto a todos los aspectos de ese control. 2. El Gobierno que establezca o mantenga ese control no impondra prohibici6n, restricci6n o demora alguna a la trans- ferencia de pag papar cualquier articulo cosechado, producido o fabricado en el otro pais, que no sea impuesta a la transferencia de pago para cualquier articulo igual cosechado, producido o fabricado en un tercer pals cualquiera. A los articulos cose- chados, producidos o fabricados en el otro pals les sera concedido incondicionalmente un trato no menos favorable que el con- cedido a iguales articulos cosechados, producidos o fabricados en cualquier tercer pais, con respecto a los tipos de cambio y con respecto a los impuestos o cargas sobre operaciones de cambio. Las disposiciones precedentes se haran tambi6n extensivas a la aplicaci6n de ese control a pagos necesarios o incidentales a la importaci6n de los articulos cosechados, producidos o fabricados en el otro pais. En general, el control sera administrado de manera que no influya en desventaja del otro pais en las relaciones de competencia entre articulos cosechados, producidos o fabri- cados en los territorios de ese pais y los articulos iguales cose- chados, producidos o fabricados en terceros paises.