Page:United States Statutes at Large Volume 58 Part 2.djvu/654

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1574 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [58 STAT. menos el valor de los gastos de transporte del punto donde se efectde la compra hasta los mencionados puertos de Ciudad Bolivar y Caripito. Queda convenido que el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela hara que se establezca "el precio fijado" para todas las ventas de caucho para consumo domestico o para uso dentro del pais. Las Partes convienen en que el precio basico fijado podra ser modificado o ajustado durante la vigencia de este convenio, a fin de adaptarlo a las nuevas condiciones o circunstancias que pudieren surgir. Reserve pagara, igualmente, ademas de los precios indicados, primas por sus compras de caucho en Venezuela. Dichas primas seran pagadas al Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela asi: dos y medio centavos, moneda de los Estados Unidos de America, por cada libra (Kgs. 0,453,6) sobre todo el caucho comprado que exceda de trescientas toneladas y que no llegue a setecientas toneladas, y cinco centavos, moneda de los Estados Unidos de Am6rica, por libra (Kgs. 0,453,6) sobre todo el caucho comprado que exceda de setecientas toneladas durante cualquier ano de la vigencia de este Convenio. El monto de estas primas sera pagado por Reserve en la Tesorerfa Nacional de Venezuela, mediante las correspondientes Planillas que liquidara el organismo competente a medida que se efectde la ex- portaci6n de caucho y sobre cada cantidad exportada. A su vez, el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela se compromete a in- vertir una cantidad igual al valor de las primas pagadas por la Agencia de Reserve, en el fomento inmediato de la producci6n y en el mejora- miento de la calidad del caucho silvestre existente en el Territorio de la Repdblica, a cuyo efecto Reserve podra hacer las indicaciones adecuadas. Se ha convenido en que Reserve podra cargar el monto de las primas al saldo no invertido del Fondo de Fomento a que se refiere la clausula siguiente. Sexta: El Gobierno de los Estados Unidos de America, por 6rgano de Reserve, conviene en establecer un Fondo de Fomento hasta de quinientos mil d6lares ($500.000), que invertira Reserve, de acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y en las propor- ciones que se considere convenientes o necesarias a los fines de este convenio, en el desarrollo y aumento de la producci6n de caucho, asi como tambi6n en el mejoramiento de la calidad del mismo existente en la Repdblica, en el perfeccionamiento de los sistemas empleados para explotarlo, en el estimulo de condiciones para una producci6n maxima y en obras permanentes y vehiculos de trasporte, siempre que propendan a hacer factible la explotaci6n del caucho en gran escala. La Agencia podra, mientras existan fondos no invertidos, utilizar parte de los mismos para dar suministros a los explotadores de caucho, siendo de advertir que, una vez restituidos estos sumi- nistros, las sumas a ellos correspondientes deberanser abonadasnueva- mente al Fondo para ser empleadas en los fines enunciados. Cuando circunstancias especiales asi lo aconsejen, la Agencia podra utilizar tambien parte de dichos fondos en el pago de primas especiales pars los productores que se consideren convenientes a fin de estimular las explotaciones en gran escala. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de acuerdo con la Agencia, designara un consultor, pagado