Page:United States Statutes at Large Volume 61 Part 4.djvu/181

From Wikisource
Jump to navigation Jump to search
This page needs to be proofread.

INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [61 STAT. September 25, 1946 Agreement, and final protocol, between the United States of America and [T. I. A. S. 1681] other governments respecting parcel post service within the Postal Union of the Americas and Spain. Agreement signed at Rio de Janeiro September 25, 1946; final protocol approved by acclamation September 21, 1946, in plenary session of the Fifth Congress of the Postal Union of the Americas and Spain at Rio de Janeiro; ratified and approved by the Postmaster Generalof the United States of America February 20, 1947; approved by the President of the United States of America February 27, 1947; entered into force January1, 1947. ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES celebrado entre: Argentina, Bolivia, Brasil, Canada, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Espafia, Estados Unidos de America, Estados Unidos de Venezuela, Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Nicaragua, Panama, Paraguay, Peru, Repdblica Dominicana y Uru- guay. Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los palses mencionados, en ejercicio de la facultad concedida por el Convenio de la Uni6n Postal Universal, acuerdan, ad referendum, realizar el servicio de encomiendas, con arreglo a las clausulas siguientes: ARTICULO 1 Objeto del Acuerdo 1. Bajo la denominaci6n de "Encomienda Postal" o de las expre- siones sin6nimas "Paquete Postal" y "Bulto Postal", los paises enumerados podran intercambiar esta clase de envios. 2. Las encomiendas podran expedirse certificadas mediante el pago, ademas del franqueo, del derecho de certificaci6n vigente en el pals de origen. 3. Las encomiendas postales podran ser expedidas con declaraci6n de valor o contra reembolso, cuando los paises adheridos convengan en adoptar estas modalidades del servicio en sus relaciones reciprocas. La expedici6n de tales envios se hara obligatoriamente en envases de buenas condiciones, debidamente cerrados. ARTICULO 2 Transito 1. La libertad de trAnsito queda garantizada en el territorio de cada uno de los paises contratantes. En consecuencia, las diversas Administraciones podrin utilizar la mediaci6n de uno o varios paises para el cambio reciproco de encomiendas. 2. Las encomiendas seran cursadas en despachos cerrados, o al descubierto cuando asi lo convengan las Administraciones interesadas, 3524