Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/337

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CONVENTION WITH CEN 'l`R.AL AMERICA. 1825. aes AR.T°. 4°. Igualmente convienen, que cualquiera clase de producciones, manufacturas 6 mercaderias estrangeras que puedan ser, en cualquier tiempo, legalmente introducidas en la Republica Central en sus propios buques, puedan tambien ser introducidas en los buques de los Estados Uuidos; i que no se impondran 6 cobraran otros 6 mayores derechos de tonelada 6 por el cargamento, ya sea que la importacion se haga en buques de la una 6 de la. otra. De la misma manera que cualesquiera clase de producciones, manufacturas 6 mercaderias estrangeras que pueden ser en cualquier tiempo legalmente introducidas en los Estados Unidos en sus propios buques, puedan tambien ser introducidas en los buques de lu Federacion de Centro-America; i que no se impondran 6 cobraran otros 6 mayores derechos de tonelada 6 por el cargamento ya sea que la importacion se haga en buques de la una6 de la otra. Convienen ademas, que todo lo que pueda ser Iegalmente esportado 6 re·esportado de uno de los dos pai es, en sus buques propios para un pais estranjero pueda de la misma manera ser esportado 6 re-esportado en los buques de el otro. Y los mismos derechos, premios 6 descueutos se concederan i cobraran ya sea que tal exportacion, 6 re·exportacion se haga en los buques de la Republica Central 6 de los Estados-Unidos. ART°. 5°. No se impondran otros 6 mayores derechos sobre la importaciou de cualquier articulo, produccion 6 manufactura de los Estados-Uuidos en la Federacion de Centro-America, i no se impondran otros 6 mayores derechos sobre la importacion de cualquier articulo, produccion 6 manufctura de los Estados Unidos en la Federacion de Centro-America, i no se impondran otros 6 mayores derechos sobre la importacion de cualquier articulo, produccion 6 manufactura de la Federacion de Centro-America en los Estados Unidos, que los que se pagan 6 pagaren en adelante por iguales articulos, produccion 6 manufacture de cna]- quiera pais estrangero: ni se impondran otros 6 mayores derechos 6 cargas en cualquiera de los dos paises sobre la esportacion de cualesquiera articulos para la Federacion de Centro-America 6 para los Estados-Unidos respectivamente, que los que se pagan 6 pagaren en adelante por la esportacion de iguales articulos para cualqurera otro pais estraugero; ni se establecera prohivicion sobre la importaciou 6 esportacion de cualesquiera articulos, produccion 6 manufacture de los territorios de la Federacion de Ceutro·America para lcs de lcs Estados Unidos, 6 de los territories de los Estados Unidos para los de la Federacion de Centro-America, que no sea igualmente estensiva a las otras naciones. ART°. 6°. Se conviene ademas, que sera enteramente libre i permitido, a los comerciantes, comandzmtes de buques i otros Ciudadanos de ambos paises el manejar sus negocios, por si mismos, en todos los puertos i lugares sujetos it la jurisdiccion de uno ir otro, asi respectoa las consignaciones i ventas por mayor i menor de sus efectos i mercaderias, como de la carga, descarga i despacho de sus buques, debiendo en todos estos casos, ser tratados como Ciudadanos del pals en que residan, 6 al menos puestos sobre un pie igual con los subditos 6 Ciudadanos de las naciones mas favorecidas. ART°. 7°. Los Ciudadanos de una in otra parte, no podran ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulacioncs, mercaderias, i efectos comerciales de su pertenencia, para alguna espedkgoén militar, usos