Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/339

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CONVENTION WITH CENTRAL AMERICA. 1825. 327 publicos, 6 particulares cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suiiciente indemnizacion. ART°. 8°. Siempre que los Ciudadanos de alguna de las partes contratrantes se vieren precisados a buscar refujio, 6 asilo en los rios, bahias, puertos, 6 dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes, 6 de guerra, publicos 6 particulares, por mal tiempo, persecuciou de piratas 6 enemigos, serim recibidos i tratados con humanidad, dandoles todo favor i proteccion, para reparar sus buques, procurur viveres, i ponerse en situacion de continuar su viaje, sin obstaculo 6 estorbo de ningun genero. ART°. 9°. Todos los buques, mercaderias i efectos pertenecientes a los Ciudadanos de una de las partes contratantes, que sean apresados por pirates, bien sea dentro de los limites de su jurisdiccion, 6 en alta mar, i fueren Ilevados, 6 hallados en los rios, radas, babies, puertos, 6 dominios de la otra, seran entregados a sus dueiios, probando estos en la forma propia i debida sus derechos ante los Tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del termino de un aio, por las mismas partes, sus apoderados 6 Agentes de los respectivos Gobiernos. ART°. 10°. Cuando algun buque perteuecieute a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes, naufrague, encalle, 6 sufra alguna averia, en las costas, 6 dentro de los dominios de la otra, se les dara toda ayuda i proteccion, del mismo modo que es uso y costumbre, con los buques de la nacion en donde suceda la averia: permitiendoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderias i efectos, sin cobrar por esto hasta que sean esportados, ningun derecho, impuestoo contribuciou. ART°. 11°. Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, tendran pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdicciou de la otra, por venta, donacion, testamento, 6 de otro modo; i sus representantes, siendo ciudadanos de la otra parte, succederan 5 sus dichos bienes personales, ya sea por testamento 6 ab intestate, i podran tomar posesion de ellos, ya sea por si mismos 6 por otros, que obren por ellos, i disponer de los mismos, segun su voluntad, pagando aquellas cargas, solamente, que los habitantes del pais en donde estan los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagar en iguales casos. Y si en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de eutrar en la posesicn de la herencia par razon de su caracter de estrangeros, se les dara el termino de tres afros, para disponer de ella como juzguen conveniente, i para estraer el producto sin molestia, i esentos de todo derecho de deduccion, por parte del Gobiemo de los respectivos Estados. ART°. 12°. Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a. las personas y propiedades de los ciudadanos de cada una reciprocamente transeuntes 6 habitantes de todas ocupaciones, en los territories sujetos a la jurisdiccion de una i otra, dejandoles abiertos i libres los tribunales de justioia, para sus recursos judiciales, en los mismos terminos que son de usoi costumbre para los uaturalesé ciudadanos del pais en que residan: para lo cual, podran emplear en defensa de sus derechos aquellos Abogados, Procuradores, Escribanos, Agentes, 6 Factores que juzguen convemente, en todos sus