Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/345

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CONVENTION WITH CENTRAL AMERICA. 1825. R sitiado, blequeado, 6 envestide por la otra, sera impedido de dejar el tal lugar con su cargamento, ni si fhere hallado alli despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, estara el tal buque 6 su cargamento sujeto zi confisencion, sine que serim restituides it sus dueiios. ART°. 20°. Para evitar todo genero de desorden en la visita, i examen de los buques i cargamentes de ambas partes contratantes en alta mar, han convenido mutuamente, que siempre que un buque de guerra, publice 6 particular se encontrase con un neutral de la otra parte eentratante, el primere permanecera. fuera de tire de canon, i pedra mandar su bore, con dos 6 tres hombres solamente, para ejecutar el dicho examen de los papeles concernientes 5. la propiedad i carga del buque, sin ocasionar la menor estorcion, violencia 6 mal tratamiento, por lo que los comandantes del dicho buque armado seran responsables, con sus personas i bienes; it cuyo efecto les cemandantes de buques armados, per cuenta de particulares, estaran obligados antes de entregarseles sus cemisiones o patentes, a dar fianza suiiciente para responder de los perjuicios que causen. Y se ha convenido espresamente, que en ningun case se exigira a la parte neutral, que vaya a bordo del buque examiuador con el fin de exibir sus papeles, 6 para cualquiera otro objeto sea el que fuere. ART°. 21°. Para evitar toda clase de vejamen i abuse en el examen de los papeles relatives it la propiedad de los buques pertenecientes h, los ciudadanes de las dos purtes contratantes, han convenido i convienen, que en case de que una de ellas estuviere en guerra, los buques, i bajeles pertenecientes it los ciudadanos de la otra, seran provistos con letras de mar, o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamano del buque, como tambien el nombre i lugar de la residencia del Maestre, 6 comandante, a fin de que se vea que el buque, real iverdaderamente pertenece a. los ciudadanos de una de las partes; i han convenido igualmente, que estundo cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar, o pasapertes, estaran tambien provistes de certificates, que contengan los por menores del cargamemo,i el lugar de dende salio el buque, para que asi pueda saberse, si hay h. su bordo algunos efectos prehibidos 5 de contrabando, cuyos certificates seran heches por les oficiales del lugar de la procedentia del buque, en la forma acostumbrada, sin cuyos requisites el dicho buque puede ser detenido, para ser juzgado por el Tribunal competente, i puede ser declarado buena presa, at menos que satisfagan, 5 suplan el defecto con testimonies enteramente equivalentes. AR.T°. 22°. Se ha cenvenido ademas, que las estipulaciones anteriores relativas al examen i visita de buques, se aplicaran solamente at los que navegan sin conboy i que cuando los diches buques, estuvieren bajo de conboy, sera bastante la declaracion verbal del Comandante del conboy, bajo su palabra de honor, de que les buques que estan bajo su proteccion pertenecen a la nacion, cuya bandera llevan, icuando se dirijen aun puerto enemigo, que los dichos buques no tienen at su bordo articulos de contrabande de guerra. ART°. 23°. Se ha convenido ademas, que en todos los cases que ocurran, solo los Tribunales establecides para causas de presas, en el pais at que las presas sean conducidas, tomaran conocimiente de ellas. Y siempre que semejaute '1`ribunal de cualquiera de las partes, prenunciase sentencm contra algun buque, e efectos, 6 prepiedad reclamada por los ciudadaues de la etra parte, la sentencia o decreto hara mencion de las razones