Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/351

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CONVEN'I`ION W 1TII CENTRAL AMERICA. 1825. 339 2°. Si alguno, 6 algunos de los Ciudadanos de una 11 otra parte infringiesen alguno de los articulos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos seran personalmente responsables, sin que por esto se interrumpa la harmonia i buena correspondencia entre las dos N aciones, comprometiendose cada una é. no proteger de modo alguno ul ofensor, 6 sancionar semejante violacion. 3°. Si (lo que is. la verdad no puede esperarse) desgraciadamente, alguno de los articulos contenidos en el presente tratado, fuesen en alguna otra. manera violados, 6 infringidos, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes, ordenara, 6 autorizaré ningunos actos de represalia, ni declararé. la guerra contra Ia otra por quejas de injurius, 6 dados, hasta qne la parte que se crea ofendidu, haya autes presentado 5 la otra una esposicion de aquellas injurias, 6 daios, verificada con pruebas i testimonios competentes, exigiendo justicia i satisfaccion, i csto haya sido negado, 6 diferido sin razon. 4°. Nada de ouanto se contiene en el presente tratado, se construira sin embargo, ni obraré, en contra de otros tratados publicos anteriores, i existentes con otros soberanos 6 Estados. ‘ El presente tratado de paz, amistad, comercio, y uavegacion, sera ratiiicado por el Gobierno de la Federacion de Centro·America, por el Presidente de los Estados Unidos de America, con consejo, i consentimiento del Senado de los mismos; ilas ratiticaciones seran cangeadas en la Ciudad de Guatemala dentro de och0s meses contados desde este dia, 6 antes si fuese posible. En fe de lo cual nosotros los Plenipotenciarios de la Federacion de Centro-America, y de los Estados-Unidos de America hemos firmado y sellado las presentes. Dadas en la Ciudad de Washington, el dia cinco de Deciembre del aio del Senor mil ocho oientos veinticinco, quinto de la independencia de la Federacion de Centro-America i quinquagesimo de la de los Estados Unidos de America, per duplicado. ANTONIO JOSE CANAS, (r.. s. H. CLAY, (1.. s.