Page:United States Statutes at Large Volume 8.djvu/555

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TREATY WITH ECUADOR. 1839. 543 pues, si hubiesen sido embarcudas en diehos buques sin tener noticia de la guerra: y se conviene que pasados seis rneses despues de la declaracion, los ciudadanos de una y otra parte no podrén alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protegiese las propiedades enemigas, entonces seran libres los efectos y mercaderias de la parte neutral embarcadas en buques enemigos. ARTICULO XVII. Esta libertad de navegacion y comercio se estendera 6 todo genero de meroaderias, esceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando ; y bajo este nombre de contrabando 6 efectos prohibidos, se comprenderén. 1°. Caiones, morteros, obuces, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables,1anzas, chuzos, alabardas, y granadas, bémbas, p6lvora, meohas, balas, con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas. 2°. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, y vestidos heohos, en forma y é. usanza militur. 3°. Bandoleras y oaballos, junto con sus armas y arneses. 4°. Y generalmente, toda especie de armas é instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre, y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas y formadas espresamente para hacer la guerra por mar 6 tierra. ARTICULO XVIII. Todas las demas meroaderias y efectos no comprendidos en los artioulos de contrabando esplieitamente enumerados y clasificados en el articulo anterior, seran tenidos y reputados por libres, y de licito y libre comercio, de modo que ellos puedan ser transportudos y llevados de la manera mas libre por los oiudadanos de ambas partes c0ntratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una 6 otra, esceptuando solamente aquellos lugares 6 plazas que estan al mismo tiempo sitiadas 6 bloqueadas, y para evitar toda duda en el particular, se deelaran sitiadas 6 bloqueadas aquellas plazas que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un beligerante capaz de impedir la entrada del neutral. ARTICULO XIX. Los artieulos de oontrabando antes enumerados y clasilicados, que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estaran sujetos 6 detencion y confiscucion, dejando libre el resto del cargamento y el buque para que los duenos puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las dos naciones, seré detenido por tener at bordo articulos de contrabando, siempre que el maestre, capitan 6 sobrecargo de dicho buque, quiera entregar los articulos de contrabando al apresador, a menos que la cantidad de estos artioulos sea tan grande y de tanto volémen que no puedan ser recibidos at bordo del buque apresador sin grandes inoonvenientes; pero en este, como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido sera enviado al puerto mas inmediato, comodo y seguro, para ser juzgado y sentenoiado conlbrme ft las leyes. ARTICULO XX. Y por cuanto frecuentemente sucede que los buques nuvegan para un puerto 6 lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquel esté sitiado, bloqueado 6 investido, se conviene en que todo buque en eslas oirounstancias se pueda baoer volver de dicho puerto 61ugar, pero no sera detenido ni connsoado parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando ; a menos que despues de la intimacion de semejante bloqueo 6 ataque por cualquicr comandante de un buque de las Fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le sera permitido ir a eualquier otro puerto 6 lugur que juzgue conveniente. Ni nin-