Page:United States Statutes at Large Volume 35 Part 2.djvu/785

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1944 INTERNATIONAL COPYRIGHT CONVENTION. JAN. 27, 1902. cogfiggjih *°**· obtener respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad decla- _ rados en e art. 3**; mas no podran impedir la publ1cac16n de otras traducciones de la misma obra. _ Ama 8°. Los articulos de periédicos podran reproducirse salvos los plazos que designen las leyes locales, citandose la pub1icaci6n dc dlqnde se tomen y expresandose el nombre del autor, S1 apareciere en e a. Ama 9°. El derecho de propiedad se reconocera, salva prueba en contrario, 6. favor de las personas cuyos nombres 6 pseudonimos reoonocidos estén indicados en la obra literaria 6 artistica 6 en la solicitud ai que se refiere el art. 4° de esta Convenoién. Am. 10. Pueden publicarse en la prensa periédica, sin necesidad de autorizacion alguna, los discursos pronunciados 6 leidos en asam— bleas deliberantes, ante los tribunales do justicia 6 en las reuniones publicas. Ama 11. La reproduccién de fragmentos de obras literarias 6 artisticas en publicaciones destinadas 6 la ensenanza 6 para crestomatias, no oonfiere ningun derecho de propiedad y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los paises signatarios. Am. 12. Se consideraran reproducciones ilicitas las apropiaciones indirectas no autorizadas, de una obra literaria 6 arhistica y que no presenten el caracter de obra original. Sera también considerada ilicita la reproduccion, en cualquiera forma, de una obra. integra 6 de la mayor parte de ella, acompanada de notas 6 comentarios, a pretexto de critica literaria, de ampliacién 6 complemento de la obra original. Ama 13. Toda obra falsificada podra ser secuestrada en los paises signatarios en que la obra tenga derecho a la roteccién legal, sin perjuicio de oriar las indemnizaciones 6 de ias penas en que incurran los falsifgzlaldores segun las leyes del pais en que el fraude se haya cometido. Am. 14. Cada uno de los Gobiernos de los paises signatarios conservara la libertad de permitir, vigilar 6 prohibir la circulacién, representacién y exposicién decualquiera obra 6 produccién, respecto de las cuales tuviere que e`ercer ese derecho la autoridad competente. Am. 15. La presente Oonveucién comenzarzi a regir, entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después de que comuniquen su ratificacion al Gobierno Mexicano, ermanecera en vigor entre todos ellos, hasta un ano después de la feelin en que se denuncie por alguno. Esta denuncia sera dirigida al Gobierno Mexicano, y no tendra efecto sino respecto del pais que la ha a hecho. Am. 16. Los Gobiernos de los Estados signatarios clleclararan, al aprobar la presentc Convencion, si aceptan la adhesién de las naciones que no han tenido representacion en a Segunda Conferencia Internacional Americana. En fe de lo cual los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convencion y ponen en ella el sello de la Segunda Conferencia- Internacional Americana. Hecho en la Ciudad de México, el dia veintisiete de Enero de mil - novecientos dos, en tres ejemplares, en castellano, inglés y francés respectivamente. los cuales se depositarzin en la Secretaria de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a tin de que de ellos se saquen copias certificadas para enviarlas por la via dip omatica a cada uno de los Estados signatarios. Por la Repiiblica Argentina (Firmado.) Awroxio Bmmmo. ( " ) Lonmzzo Aiuoéx. Por Bolivia (Firmado.) Fmnxaivno E. Goacnanm.