Page:United States Statutes at Large Volume 50 Part 2.djvu/667

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EL SALVADOR-RECIPROCAL TRADE-FEB . 19, 1937 1575 de treinta dias despues del recibo del aviso mencionado, el Gobierno que se proponga iniciar tal acci6n, tendra la libertad de realizarla en cualquier momento, y el otro Gobierno podra, dentro de los quince dias de consumada la acci6n, quedar tambien en libertad de dar por terminado este Convenio, por completo, previo aviso, por escnto, con treinta dias de anticipaci6n. 3. Queda convenido que las diposiciones de este Articulo no afectan la aplicaci6n de medidas dirigidas contra la falsificaci6n de marcas, adulteraci6n y otras practicas fraudulentas, tales como las que se. prescriben en las leyes de alimentos y drogas de los Estados Unidos de America, ni la aplicaci6n de medidas dirigidas contra practicas injustas en el comercio de importaci6n, como las prescritas en la Secci6n 337 de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos de America. ARTICULO VI1 1. Si el Gobierno de los Estados Unidos de America o el de la Republica de El Salvador establece o mantiene cualquiera clase de restricci6n cuantitativa o de control sobre la importaci6n o venta de cualquier articulo en el cual el otro pals este interesado, o impone una tasa o contribuci6n mAs baja sobre la importaci6n o venta de una cantidad determinada de ese articulo que la tarifa o contribuci6n que est6 establecida sobre importaciones que sean en exceso de tal cantidad, el Gobierno que asi actde deberi: a) Dar aviso pdblico de la cantidad total o de cualquier cambio en ella en cuanto a cualquiera de dichos artlculos cuya venta o im- portaci6n sea permitida o los cuales puedan ser importados o vendidos con tal rebaja de tarifa durante un determinado perlodo; b) Asignar al otro pals durante ese determinado periodo una porci6n de aquella cantidad total, tal como esta hubiera sido originalmente establecida o como se hubiera modificado posteriormente en algdn modo, equivalente a la proporci6n de la importaci6n total de ese artfculo que ese otro pals haya estado proveyendo durante un periodo representativo anterior, a menos que se convenga mutuamente dis- pensar tal asignaci6n; y c) Dar aviso publbco de la asignaci6n hecha entre los diversos palses exportadores y en todo momento, informar al Gobierno del otro pas, al requerirlo, acerca de la cantidad de cualquier articulo de los cosechados, producidos o fabricados que haya sido importada o vendida, correspondiente a cada pals exportador, o por la cual se hubiera otorgado a estos autorizaci6n o permiso de importar o vender. 2. Ni los Estados Unidos de America ni la Repdblica de El Salvador regulara la cantidad total de importaciones a su territorio o de ventas en el mismo por medio de autorizaciones o permisos de importaci6n emitidos a favor de individuos u organizaciones, de ningin articulo en que el otro pals est6 interesado, a menos que la cantidad total de dicho articulo cuya importaci6n o venta se permita durante un periodo de cuota no menor de tres meses, haya sido establecida y a menos que los reglamentos a que est6 sujeta la emisi6n de tales autorizaciones o permisos hayan sido hechos pdblicos antes de entrar en vigencia. ARTICULO VIII En caso que el Gobierno de los Estados Unidos de America o el Gobierno de la Repbblica de El Salvador establezca o mantenga monopolio oficial para la importaci6n, producci6n o venta de deter- minado articulo u otorgue derechos exclusivos, de hecho o de derecho, a una o mis agencias para la importaci6n, producci6n y venta de determinado articulo, el Gobierno del pasA que establezca o mantenga dicho monopolio o que otorgue tales privilegios de monopolio, se