Page:United States Statutes at Large Volume 54 Part 2.djvu/1172

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2393 54 STAT.] VENEZUELA-RECIPROCAL TRADE-NOV. 6, 1939 las estipulaciones del paragrafo segundo del Articulo XIII, las disposi- ciones de este Convenio no se aplicarin a las prohibiciones o restric- ciones (1) impuestas con fines humanitarios o morales; (2) destinadas a proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal; (3) relacionadas con mercancias producidas en prisiones; (4) con respecto ala ejecuci6n de leyes policiales o fiscales. Nada de lo contenido en este Convenio se interpretara en un sen- tido que impida la adopci6n de medidas de prohibici6norestricci6ndela importaci6n o la exportaci6n de oro o plata, o que impida la adopci6n de las medidas que los Estados Unidos de Venezuela o los Estados Unidos de America, respectivamente, estimen necessarias para el control de la exportaci6n o venta para la exportaci6n de armas, muni- ciones o maquinas de guerra, y, en circunstancias excepcionales, de todo otro material de guerra; y nada en este Convenio impedira- la adopci6n o ejecuci6n de medidas relativas a la neutralidad. ARTICULO XVII En caso de que el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela o el Gobierno de los Estados Unidos de America adopte cualquier medida que aun cuando no este en contradicci6n con los terminos de este Convenio sea considerada por el Gobierno del otro pals como anulando o desvirtuando cualquiera de sus fines, el Gobierno que haya adoptado tal medida considerara las representaciones y proposiciones que el otro Gobierno haga en el sentido de un arreglo mutuamente satisfac- torio. ARTICULO XVIII Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretaci6n o ejecuci6n de este Convenio, se decideran por los medios pacificos reconocidos en el Derecho Internacional, de confor- midad con los tratados y convenciones en vigor entre las Partes. ARTICULO XIX El presente convenio entrara en vigor el dia dieciseis de diciembre de 1939 y reemplazara el modus vivendi entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de America celebrado por cambio de notas firmadas el 12 de mayo de 1938 y prorrogado por cambio de notas de fecha 9 de mayo de 1939, y, con sujeci6n a lo previsto en los articulos VI, IX y XII, continuara por un periodo de un afio. Podra ser prorrogado, a la expiraci6n de dicho periodo de un afio o a la ex- piraci6n de cualquier pr6rroga, por periodos adicionales de seis meses. Este modus vivendi terminara al entrar en vigor el Tratado de Reci- procidad Comercial entre los Estados Unidos de Venezuela y los Esta- dos Unidos de America, firmado en esta fecha. Valgome de la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi alta consideraci6n. E. GIL BORGES ANEXOS: Lista N/I y II Al Excelentisimo Senor FRANK P. CORRIGAN, EmbajadorExtraordinarioy Plenipotenciario de los Estados Unidos de Amrica, Presente.