Page:United States Statutes at Large Volume 55 Part 2.djvu/499

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55 STAT.] COSTA RICA-RUBBER INVESTIGATIONS- Apr 19. 1941 1373 June 16, 1941 (b) debera permitir o hara permitir, siempre que sea necesario y por medio de una autorizaci6n respectiva de los otros Departamentos del Gobierno de Costa Rica, la importaci6n a Costa Rica, libre de derechos o de cualquier otro impuesto, de toda clase de material de propiedad del Gobierno de los Estados Unidos de America que deba ser requerido para la construcci6n, operaci6n y mantenimiento de la anteriormente citada estaci6n central de experimentaci6n; (c) debera permitir al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Anierica la importaci6n o exportaci6n en Costa Rica de toda clase de nlateriales, tales como semillas, almacigos e injertos para las siembras de plantas productoras de hule, que el Departamento de Agricultura estime conveniente para llevar a cabo las investigaciones contempladas en este Convenio o que el Departamento de Agricultura deseara embarcar a otros lugares, a condici6n de que tales importa- ciones o exportaciones deberan ser autorizadas por un oficial del De- partamento de Agricultura, experto en la materia, que certifique que estan libres de insectos nocivos y enfermedades contagiosas; y (d) debera prohibir la redistribuci6n de cualesquiera especies de arboles de hule que le hayan sido suministrados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America, a individuos, co- operadoras, companias, agencias o Gobiernos, excepto a agencias o gobiernos del Hemisferio Occidental que tengan un convenio reciproco para suministrar materias similares que obren en su poder bajo el entendimiento de que la prohibici6n a que se refiere esta clausula debera extenderse a y ser aplicada por cualquier agencia o gobierno al cual le sean redistribuidos tales especies de arboles de hule. ARTIcuLO II El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America, con autorizaci6n del Congreso de los Estados Unidos de America, (a) establecera en Costa Rica una estaci6n central de experimen- taci6n de hule, dentro de las condiciones especificadas anteriormente, y hari plantaciones para demostrar los m6todos practicos usados en las plantaciones de producci6n del hule; (b) conducira investigaciones de laboratorio y sobre el terreno y harir que los resultados de tales investigaciones sean suministrados para beneficio de la industria de la produccion del hule en Costa Rica y otros paises del Hemisferio Occidental; (c) suministrara, de fondos que se destinaran para ello, todo lo necesario para los laboratorios, oficinas y casas de los empleados en los terrenos suministrados por el Secretario de Estado en el I)espacho de Fomento y Agricultura de Costa Rica, en la extensi6n que sean requeridos para la conduccion de las investigaciones contempladas en este Convenio; (d) suministrara, de fondos que se destinaran para ello un superintendente para la estaci6n y todos aquellos otros investigadores y especialistas en el cultivo del hule que sean requeridos para la conducciOn de las investigaciones, ademas de los supervigilantes o capataces necesarios para llevar adelante el trabajo de una manera apropiada, a condicion de que en el enganche de capataces y trabaja- dores se d6 preferencia a los ciudadanos costarricenses; (e) surninistrara, libre de todo costo, las oficinas necesarias v facilidades de laboratorio en la estaci6n central de experimentaci6n para dos cientificos que seran designados, a opci6n del Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Agricultura de Costa Rica con el objeto de que conduzcan investigaciones en conjunto e igualdad de bases con los expertos designados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de America, a condici6n de que los salarios y