Page:United States Statutes at Large Volume 61 Part 4.djvu/755

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61 STAT.] MEXICO-AGRICULTURAL WORKERS-MAR. 10, 1947 se dirijan con rumbo a la frontera de Mexico con los Estados Unidos, especialmente por la Estaci6n de Punta Penasco, o bien la adopcion de disposiciones gubernamentales que eviten acumulaciones de trabajadores en dicha frontera. SEXTO: Con objeto de impedir la inmigraci6n a los Estados Unidos, de trabajadores que tienen su domicilio permanente en poblaciones de la frontera, se sugiere a la Delegaci6n Norteamericana que los que se encuentran en esas circunstancias, sean documentados por las Autoridades Migratorias Mexicanas unicamente con la Tarjeta Forma 5-C, que les da el derecho s6lo a pasar a las poblaciones aledanas y de ninguna manera a ser contratados para trabajar en el interior de los Estados Unidos. Por consecuencia, deben quedar excluidos de contrataci6n todos aquellos a quienes evidentemente se compruebe residencia legal en los puntos fronterizos. SEPTIMO: La Delegaci6n Norteamericana recomendara a su Gobierno que instruya a sus Representantes Diplomaticos y Consulares en Mexico, con objeto de que se abstengan, como lo han hecho hasta ahora, de documentar, con caracter de residentes permanentes en los Estados Unidos, a personas cuyo correspondiente pasaporte no lo especifique categ6ricamente, con la excepci6n de aquellas que tengan ligas familiares en aquel pais. OCTAVO: Se entiende que es funci6n del Servicio de Inmigraci6n de los Estados Unidos de America, conducir a los trabajadores que se encuentren ilegalmente en dicho pais, desde el punto de su deten- ci6n a un puerto fronterizo entre Mexico y los Estados Unidos de America. Ambas Delegaciones son de opini6n que los gastos de viaje de los trabajadores, desde el puerto fronterizo norteamericano, adyacente al lugar de contrataci6n, a los lugares de trabajo y vice- versa, deberan ser por cuenta de los patronos (farmers), de acuerdo con lo especificado por el articulo 29 de la Ley do Trabajo do Mexico. NOVENO: Ambas Delegaciones recomendaran a sus respectivos Gobiernos dar la mayor publicidad a estas medidas y a las razones que las fundamentan, con el objeto de que las autoridades encar- gadas de su aplicaci6n, puedan contar con el mayor apoyo de la opinion pdblica de ambos paises, debiendo hacerse dicha publicaci6n simultaneamente y en la fecha que previamente se convenga por ambas Cancillerias. DEcimo: Los acuerdos estipulados, entraran en vigor treinta dias despues de ser aprobadas sus conclusiones por ambos Gobiernos y comunicadas las resoluciones por conducto de sus respectivas Can- cillerias, debiendo reemplazar los acuerdos que sobre este mismo asunto fueron firmados entre las Delegaciones Norteamericana y Mexicana, en la Ciudad de MEXICO, Distrito Federal, el 2 de junio de 1944 y en la ciudad de WASHINGTON, D. C., el 9 de enero de 1945. Y para constancia se levanta la presente acta por sextuplicado, en los idiomas espafiol e ingl6s, que firman los Miembros de ambas Delegaciones, a los trienta y un dias del mes de enero de mil nove- cientos cuarenta y siete. 4103