Page:United States Statutes at Large Volume 54 Part 2.djvu/1169

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2390 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [54 STAT. dicha cantidad durante dicho periodo, y si dicha cantidad fuese distribuida entre los paises exportadores, la parte atribuida al otro pals tendrA por base la proporci6n que en el total de la importaci6n de dichos articulos de todos los palses extranjeros haya corres- pondido al otro pals en un periodo representativo anterior, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los factores especiales que hubieren afectado o que afectaren el comercio de dicho artfculo. ARTICULO VIII En caso de que el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela o el de los Estados Unidos de Am6rica establezca o mantenga un monopolio para la importaci6n, producci6n o venta de cierto articulo o conceda privilegios exclusivos en forma legal o de hecho a una o mas agencias, para importar, producir o vender cierto articulo, el Gobierno del pais que establezca o mantenga dicho monopolio o que conceda tales privilegios exclusivos, conviene, en lo que respecta a las compras en el exterior de tal monopolio o agencia, que el comer- cio del otro pais debera recibir un tratamiento justo y equitativo. ARTICULO IX En caso de que el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela o el Gobierno de los Estados Unidos de America establezca o mantenga, directa o indirectamente, cualquier forma de control de los medios de pagos internacionales, en la administraci6n de dicho control, con- vienen: a) En no imponer restricciones o dilaciones al transferimiento de pagos de los articulos importados, cosechados, producidos o manu- facturados en el otro pais, o para el transferimiento de pagos neces- arios para la importaci6n o incidentales a la importaci6n de dichos articulos, que sean mayores o mas onerosas que las que se apliquen al transferimiento de pagos para la importaci6n de cualquier articulo de cualquier tercer pals; b) En acordar incondicionalmente, respecto a los tipos de cambio e impuestos o recargos sobre transacciones de cambio relacionados con el pago de la importaci6n de todo articulo cosechado, producido o manufacturado en el otro pats, o los pagos necesarios o incidentales para dicha importaci6n, y respecto de todos los reglamentos y formali- dades que los rijan, un tratamiento no menos favorable que el que fuere acordado en relaci6n con la importaci6n de cualquier articulo cosechado, producido o manufacturado en cualquier tercer pais. En caso de que el Gobierno de cualquiera de los dos pafses formule representaciones relativas a la aplicaci6n por parte del Gobierno del otro pals de las estipulaciones de este articulo, este 6ltimo conside- rarh amistosamente dichas representaciones y en caso de que, en un plazo de 30 dias despues de recibidas dstas, no se haya obtenido un resultado satisfactorio o no se haya Ulegado a un acuerdo sobre la materia objeto de dichas representaciones, el Gobierno que las haya formulado, dentro de los 15 dias posteriores a la expiraci6n del ante- rior perlodo de 30 dias, podr&dar por terminado este Convenio en su totalidad, dando aviso por ecrito con 30 dias de anticipaci6n.